Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2008, expediente C 95721

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior que, a su turno (v. fs. 578/587), dispuso hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que ESSO S.A. Petrolera Argentina opuso al progreso de la acción que en su contra promovieranO.E.F. -por sí y en representación de sus hijos menores de edadL.G. yP.V. -,O.N. yM.A.F. y rechazar la demanda dirigida contra E.M., Trans-Bahía S.A. (fs. 680/684 vta.).

La parte actora -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 695/708 vta.) cuya vista recibo de fs. 724.

En su fundamento, denuncia la errónea interpretación de los arts. 902, 903, 906, 1103, 1109, 1111, 1113 y concordantes del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Invoca, asimismo, la existencia del vicio de absurdo en la valoración de las pruebas que llevó al sentenciante de grado a sentar conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa y la violación de la doctrina legal que cita.

Tres son -en síntesis- los aspectos del fallo que el apelante somete a la revisión de esa Suprema Corte con el objeto de que revierta el sentido de la decisión recaída a su respecto. Tales, los referidos: a) al quiebre del nexo causal entre el hecho y el daño cuya reparación reclaman los accionantes; b) a la responsabilidad que a cada uno de los accionados le corresponde en función de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y c) al carácter de guardián que del camión que participó en el siniestro debe asignársele a la codemandada Esso S.A.P.A. en los términos del citado precepto legal.

En lo tocante a la primera de las materias que trae a debate, sostiene el recurrente que se encuentran debidamente acreditados en la causa los siguientes hechos: que las líneas que delimitaban los carriles de marcha de la ruta en el acceso a S.G. no se encontraban estampados sobre el asfalto (fs. 60 vta. del expte. penal acollarado); que el conductor del camión M. tenía conocimiento de que se encontraba en cercanías de S.G., que la interrupción de las líneas demarcatorias en el asfalto indican el acceso a dicha localidad y, consecuentemente, que algún vehículo podía ingresar al mismo conforme reconoció al absolver posiciones en fs. 327/329; que el nombrado es de profesión chofer de camiones como lo indica su licencia pesando, por ende, sobre él mayor deber de previsión (art. 902, Código Civil); la excesiva velocidad en la que el mismo circulaba al momento del siniestro, muy superior a la reglamentariamente autorizada en el lugar (pericias de fs. 61 y fs. 77 de la causa penal) y que la víctima Sra.R. no violó norma de tránsito alguna, pues realizó una maniobra de giro permitida dando incluso aviso de ello.

Agrega que en cambio no logró probar la demandada las siguientes afirmaciones: que delante del vehículo conducido por la víctima circularan dos camiones; la distancia y el tiempo existentes entre el momento en que el chofer del camión ve al rodado guiado porR. y el comienzo de la acción de frenado, así como que la maniobra de giro realizada por la víctima fuera prohibida.

Luego de sentar las apuntadas premisas, emprende el presentante la crítica contra las conclusiones arribadas por la Alzada anticipando que incurrió en una palmaria contradicción al sostener liminarmente y con apoyo en la doctrina legal invocada que debe valorarse el cuadro total de los protagonistas desde una perspectiva integral, para luego no llevar a la práctica tal postulación.

Reprocha, así, al “a quo” que a la hora de establecer la causa del daño, haya restado toda entidad a las circunstancias sobre las que su parte apontocó la responsabilidad endilgada al conductor del camión embistente -tales, el hecho de que la conductora del rodado menor hubiera puesto luz de giro avisando dicha maniobra; que la línea demarcatoria de la ruta hubiese estado quebrada en el lugar de acceso al pueblo S.G., indicando el ingreso de vehículos; la zona semi-urbana en la que el siniestro tuvo lugar y el exceso de velocidad en el que circulaba el camión, en infracción de las normas de tránsito- erigiendo en causa adecuada para la producción del infortunio al hecho de que la víctima haya invadido el carril de circulación del camión, pues considera que la sumatoria de las referidas circunstancias constituyeron factores condicionantes para el acaecimiento del accidente que costara la vida de la Sra.R. y la de dos de sus hijos, pese a lo cual fueron absurdamente descartadas y obviadas por el juzgador de mérito al concluir que el chofer del camión, Sr. M., “no tenía ya ni tiempo ni espacio como para evitar el choque” y que el giro a la izquierda efectuado por la víctima colocándose delante del mismo fue inoportuno y sorprendente, en criterio que, según entiende, debió ser inversamente aplicado.

Es que -continúa- fue el arribo del Sr. M. inoportuno y sorprendente para la víctima que actuó en la ocasión observando todas las...

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