Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2009, expediente 6.319/09

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.319/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85670 CAUSA Nº 6.319/09

AUTOS: "FILLIEZ REYNALDO C/ INDUGRAF S.A. S/ RESTITUCION EN SU

PUESTO"

JUZGADO Nº 39 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

Apela la actora a fs. 69/78 el pronunciamiento de grado de fs 65/68 que rechazó la acción fundada en los arts. 47 de la ley 23.551 y la ley 23.592, destinada a obtener la ineficacia jurídica del despido y la inmediata reinstalación del actor en su puesto de trabajo.-

De las constancias de la causa surge que se despidió al actor invocando la existencia de una reestructuración empresaria. La parte actora alega la existencia de USO OFICIAL

un despido discriminatorio. En tal contexto, no se discute que se trató de un despido incausado que genera derecho al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario, lo que corresponde dilucidar, es si la empleadora se encontraba autorizada a despedir al actor en tales términos a cambio de una indemnización tarifada o si, por el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación antisindical.

Tal como ya lo indicara la Sra. Juez a quo, a través del despido incausado el empleador expresa su voluntad de rescindir el contrato sin fundamentarlo, o explicitando una razón de conveniencia. Cabe recordar que en nuestro sistema normativo rige el sistema de estabilidad relativa impropia, por lo que, en principio tal despido no encierra necesariamente un acto lesivo a la libertad sindical.

Esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse compartiendo en su oportunidad el criterio del Sr. Fiscal General, donde se indicó que en lo que concierne al art. 47 de la ley 23.551 éste no permite considerar que los trabajadores que están incluidos en el régimen común de protección contra el despido arbitrario, queden amparados por una suerte de protección temporal de despido, como resultado de su actividad sindical porque los propios términos de la norma no autorizan a inferir que esté orientada a la anulación o ineficacia del acto resolutorio cuyo objeto no fue expresamente prohibido.- La frase “cese inmediato del comportamiento antisindical” no implica que es ineficaz el acto extintivo, porque ante la ausencia de...

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