Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Abril de 2021, expediente COM 013334/2018

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

13334/2018 FILIZZOLA, JORGE Y OTRO c/ BANCO SANTANDER RIO

S.A. s/SUMARISIMO.

Buenos Aires, 20 de abril de 2021.

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 789/805- admitió

    parcialmente la demanda promovida por J.F. y M.A.V. contra el Banco Santander Río S.A., condenando a este último, dentro del plazo de diez días, a: i) eliminar los cargos impugnados del resumen,

    rectificar los saldos, re-imputar los pagos efectuados, descontar los intereses,

    gastos, impuestos, comisiones u otros cargos relacionados que dichas sumas hubieran devengado, así como acreditar el eventual saldo a favor que resulte y dejar sin efecto el cierre de la cuenta corriente; ii) suprimir la información en la que figuran los actores como deudores, tanto en su base de datos como a las que hubiera comunicado; iii) pagar $ 30.000 a cada accionante en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días,

    sin capitalizar; y iv) pagar $13.000 a cada demandante en concepto de daño punitivo. Rechazó, empero, las pretensiones de los accionantes enderezadas a obtener una condenación a título de “reembolso de gastos” y “pérdida de horas productivas”. Las costas las impuso al demandado.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró encuadradas las relaciones habidas entre las partes dentro del ámbito del derecho del consumidor. De seguido, entendió que era el demandado quien tenía la carga de acreditar que las compras objetadas habían sido efectuadas por los actores,

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    con fundamento en el art. 377 del Código Procesal y 53 de la ley 24.240. Así

    fue que, ponderando los elementos probatorios producidos en la causa,

    concluyó que los actores habían sido víctimas de una maniobra ilícita con su tarjeta de crédito, por la cual se les atribuyeron consumos realizados en el exterior que no realizaron, sin que la demandada haya tomado medidas de seguridad razonables y pertinentes para evitar la utilización fraudulenta de la tarjeta y así garantizar la seguridad de los clientes. Con base en ello, estimó

    que cabía atribuir a la demandada la responsabilidad de carácter objetiva que emerge del art. 40 de la ley de defensa del consumidor.

  2. ) Contra esa decisión apelaron ambos litigantes (fs. 808, punto I y 812, punto 1).

    J.F. y M.A.V. expresaron sus agravios mediante el memorial presentado el 11/5/2020, cuyo traslado fue contestado por el banco demandado el día 10/6/2020.

    De su lado, el Banco Santander Río S.A. planteó sus quejas el27/4/2020, las que fueron resistidas por los actores el día 22/6/2020.

    La F. General ante esta Cámara de Apelaciones evacuó la vista que se le corriera con los alcances que resultan del dictamen de fecha 3/9/2020.

    En prieta síntesis, luego de calificar como de consumo el contrato que ligó a las partes, entendió que esa relación debía ser juzgada a la luz de tal plexo normativo. A partir de tal premisa, opinó que la sentencia debía ser confirmada en cuanto imputó responsabilidad al banco demandado. También consideró pertinente, como lo dispuso la sentencia en estudio, imponer al accionado la multa prevista en el art. 52bis de la ley 24.240, al concluir que la entidad actuó de modo consiente y deliberado, propiciando por último, revisar su cuantía.

    Existen, por otro lado, recursos por los honorarios regulados (fs. 808 y ss., puntos II y IV, 812, punto 2 y 814), los que serán considerados en conjunto al finalizar el acuerdo.

  3. ) Ante todo, cabe realizar dos precisiones:

    i) La primera: que corresponde rechazar lo pretendido por los actores en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    del demandado por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.

    Así se entiende pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que se analizará según su propio mérito.

    Eso sí, sólo en cuanto los argumentos que sostienen los agravios se presenten como conducentes, descartando lo que fuera irrelevante desde el punto de vista fáctico o jurídico, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; etc.).

    ii) La segunda: que los agravios de las partes son de distinta índole,

    pues algunos se refieren a aspectos de fondo o principales (responsabilidad),

    otros a cuestiones de tratamiento subsidiario a los anteriores (prueba de los daños; monto del resarcimiento; intereses; etc.) y, en fin, los hay referentes a aspectos formales (honorarios).

    Su consideración exige, pues, una ordenación lógica y concatenada, que prescinda del modo en que tales agravios han sido planteados por los recurrentes ante esta alzada.

    El desarrollo subsiguiente sigue esa necesaria ordenación expositiva.

  4. ) Aunque con distinta orientación, según se aprecia, ambas partes cuestionan lo resuelto en materia de responsabilidad. Los actores lo hacen a fin de obtener la admisión de las penalidades y los rubros indemnizatorios que han sido rechazados, así como para lograr un resarcimiento mayor en concepto de aquellos que han sido admitidos, y que consideraron insuficientes (punto II.2.2, primer agravio). De su lado, el banco demandado lo intenta para lograr la revocación del fallo y el rechazo de la demanda (puntos II.3.i a II.6.iv,

    primer a cuarto agravio).

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Corresponde comenzar, por ello, con tal aspecto de la litis, de tratamiento preliminar a cualquier otro, bien que sin seguir el orden expositivo elegido por los contendientes.

    i) La dilucidación de este punto exige señalar, antes de ingresar en el estudio específico de los agravios, que el demandado no cuestionó que, en el caso, sean aplicables las disposiciones de la ley 24.240. Menos aún; ni siquiera negó que el cliente bancario pueda ser calificado de consumidor o usuario.

    De todos modos, es mayoritaria la doctrina que así lo considera (F.,

    J., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, p. 103; T.R., F. y L.M., M., Tratado de la Responsabilidad C.il, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 428; S., R., Defensa del consumidor, los servicios bancarios y financieros, LL 1998-C, p. 1035; M.I., J., El cliente de una entidad financiera -de un Banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240, JA 1999-I, p. 84; entre otros).

    Tampoco fue materia de crítica por parte del demandado, que el factor de atribución, en este particular caso, sea de carácter objetivo (fs. 795

    vta./796). Y ello permite concluir, como ocurrió con otros aspectos del fallo,

    que el demandado ha concordado con aquella calificación.

    De cualquier manera, cabe recordar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base en lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240, han atribuido a la responsabilidad que deriva de la relación de consumo el carácter de objetiva (F., J., ob. cit., p. 452; CNC.., S.F., 28/4/2004, “Cremasco,

    E.J.c.W.S. s/ daños y perjuicios”; CNCom., S.B.,

    31/8/2001, “L.M.A. c/ Ortopedia Alemana S.A.”; íd., S.A.,

    6/2/2004, “G., D.H. c/ Banco de Boston y otro s/ sumario”; íd., esta S. (integrada), 28/12/2004, “S.R., M.E. c/ Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO) s/ ordinario”; C.. Administrativo F.al, S.I., 5/11/1998, C.J.M. c/ Resol. 184/97 -Enargas-

    (expte. 3042/97) Causa: 26.895/97 AGI).

    Concretamente, el citado art. 40 de la ley 24.240 extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la “cadena de comercialización” con motivo en una defectuosa prestación de un servicio; y que la doctrina y la Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    jurisprudencia coincide en que tal disposición es aplicable al “sistema de tarjeta de crédito” (conf. M., R., “Tarjeta de crédito”, Buenos Aires,

    2004, p. 165; D.O., R., Responsabilidad del administrador del sistema de tarjeta de crédito”, LL del 16/1/2017; CNCom., S.C., 21.5.1998,

    Jaraguionis, N. c/ Banco de Boston y otro

    , LL 1998-F, 168).

    Sobre la base de esto último, corresponde, ahora, examinar las apelaciones.

    ii) Comenzando por la apelación dela parte demandada referente al fondo del asunto, pocas palabras bastan para propiciar su rechazo.

    Veamos.

    Ha quedado establecido que, tras haber investigado los cargos objetados y reclamados por los actores, el banco demandado resolvió de modo “favorable” las operaciones realizadas con lectura de banda magnética y “desfavorable” aquellas que fueron realizadas con lectura de chip (fs.

    736/737).

    Según explicó el propio accionado al contestar demanda, “que las compras hayan sido efectuadas con lectura de chip implica que fueron realizadas en forma presencial, ya que se requiere introducir la tarjeta con chip en un dispositivo especial para lectura de chip, siendo esta la única forma de que se lea el chip de la tarjeta”...

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