Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2023, expediente FLP 032341/2022/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 03 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

32341/2022/CA2, caratulado “FILIPUZZI, JONATAN CRISTIAN

MANUEL Y OTRO c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS s/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. El señor J.C.M.F. y la señora C.P. De Biasio, en representación de su hija menor de edad, K.I.F. de B.,

    iniciaron la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la Organización de Servicios Empresarios (OSDE) a fin de que se ordene a la demandada que brinde la cobertura total de Acompañante Terapéutico 9 horas por día, de lunes a viernes, sin limitaciones temporales y con la modalidad de pago dentro de los profesionales que actualmente asisten a la niña, en atención al cuadro de salud que presenta.

    Con ese objeto, relataron que su hija de 3 años de edad es afiliada a OSDE y que, alrededor del año de vida comenzaron a notar que su comportamiento no se compadecía con el de los otros niños de su edad; a los 18 meses deambulaba por sus propios medios y luego comenzaron a notar cierto retraso en el lenguaje.

    Siguieron relatando, que luego de algunos estudios, en un principio se le diagnosticó retraso del neurodesarrollo y, posteriormente, se arribó al diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo no especificado.

    Fue así, indicaron, que la niña comenzó un tratamiento de rehabilitación con terapias de estimulación temprana y fonoaudiología. Luego incorporaron sesiones de psicología, psicopedagogía, y,

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    al momento de iniciar la demanda, adicionaron terapia ocupacional y terapia cognitivo conductual.

    Pusieron de relieve que en ocasiones su hija sufrió episodios convulsivos, por lo que ha tenido que ser medicada para ello.

    Indicaron que la niña está escolarizada en el nivel inicial y, dado que empezó a presentar episodios de conductas disruptivas tales como golpearse,

    autoagredirse, patear o lanzar juguetes, los profesionales tratantes indicaron que debía recibir la asistencia de un Acompañante Terapéutico domiciliario para fortalecer todas las actividades de la vida diaria, por lo que le solicitaron a OSDE la autorización de la prestación mencionada.

    Explicaron que, frente a ello, la demandada dispuso previamente la realización de una evaluación interdisciplinaria en la institución IVAR, con cuyo resultado no le reconoció el derecho a acceder a la prestación de Acompañante Terapéutico.

    Debido a ello -prosiguieron- intimaron a la demandada a través de una carta documento, negándose la accionada a dar la cobertura a la prestación solicitada.

    Por último, fundaron su derecho, ofrecieron prueba y solicitaron el dictado de una medida cautelar.

  2. A fojas 44/48 el juez de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada que, en el plazo de tres (3) días, autorice en favor de la niña K.I.F. de Biasio la prestación de Acompañante Terapéutico 9 horas al día, de lunes a viernes, de manera integral para el caso de pertenecer los profesionales tratantes a su plantilla de prestadores y, en el supuesto de optar la actora por un profesional ajeno a la nómina de la demandada, dispuso que ella deberá dar cobertura hasta el límite de valor asignado para el módulo “Prestaciones de Apoyo” previsto en el apartado 2.3.1. del Nomenclador de Prestaciones Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Básicas para Personas con Discapacidad (Ley N°24.901,

    Resolución Nº 428/99, Resolución Conjunta N° 4/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad,

    y sus actualizaciones periódicas); todo ello mientras sea prescripto por su médica tratante, sin más requisitos que su orden médica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal,

    haciéndole saber que el no acatamiento significará la posible aplicación de astreintes y la posible comisión de un delito, el que será comunicado a la Fiscalía Federal de Quilmes.

    Dicha medida cautelar fue confirmada por esta Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata con fecha 27 de diciembre de 2022.

  3. La sentencia de primera instancia de fojas 102/108 hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J.C.M.F. y C.P. De Biasio en representación de su hija menor de edad, K.I.F. de B., reconociendo el derecho a que la demandada OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios- le provea la cobertura integral de la prestación de acompañante terapéutico, 9 horas al día,

    de lunes a viernes, para el caso de pertenecer a la nómina de profesionales de la Entidad y, en el supuesto de optar la actora por un profesional ajeno a la nómina de la demandada, ordenó que deberá ésta dar cobertura hasta el límite del valor asignado al módulo “Prestaciones de Apoyo” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, conforme a la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social, Resolución Conjunta N° 4/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad, y sus actualizaciones; todo ello, mientras sea prescripto por sus médicos tratantes y la menor continúe afiliada a OSDE, sin más requisitos que su orden médica. Asimismo,

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    impuso las costas a la demandada vencida (art 14,

    primera parte, Ley N° 16.986 y art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

  4. Contra dicha sentencia la demandada vencida interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, el que fue concedido en ambos efectos en los términos del artículo 15 de la Ley N° 16.986 (ver fojas 109/114 y 115, respectivamente).

    Se queja la recurrente en tanto entiende que la sentencia apelada resulta contraria al derecho vigente ya que la obliga al cumplimiento de obligaciones no previstas en el plexo normativo. En tal sentido,

    advierte que la prestación solicitada no constituye una especialidad reconocida por la autoridad de aplicación.

    Asimismo, cuestiona la arbitrariedad del juez de grado al momento de resolver la procedencia de la prestación ordenada, toda vez que omitió la importancia del resultado de la evaluación interdisciplinaria que prevé la Ley de Discapacidad N° 24.901 de la cual no surge que se haya ordenado la cobertura de un Acompañante “Terapéutico”. Como consecuencia de ello -insiste- dicho acompañante podría ser un familiar o, en su defecto, un adulto ajeno a la familia quien no necesita contar con alguna capacitación específica para asistir a la afiliada, concluyendo en que la prestación requerida por los accionantes encuadra dentro de las prestaciones de un empleado doméstico (“Cuidador domiciliario no terapéutico”).

    Agrega, que según los registros obrantes en poder de OSDE y la documental aportada en el expediente,

    no surge una orden médica efectuada por un médico especialista en la materia. Muy por el contrario, solo se encuentran agregadas las prescripciones médicas citadas por el magistrado de grado y un informe del Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Centro FLENI del 01/02/2022 elaborado por un profesional especializado en Neurología Infantil que recomienda un Tratamiento farmacológico con ciertas prestadores a favor de la afiliada pero que nada dice con respecto a la recomendación de la figura de un Acompañante Terapéutico.

    Pone de relieve que los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad no resulta vinculante para la Obra Social sino que ellos son meramente referenciales,

    quedando suficientemente claro que la cobertura de las prestaciones debe ser satisfecha por la red de prestadores de la Obra Social (artículo 6 de la Ley N°

    24.901).

    Por último, toda vez que -a su entender- no reviste la calidad de vencida y la resolución que se impugna no puede ser considerada técnicamente correcta,

    considera que ella debe ser revocada en lo que respecta a la imposición de las costas.

  5. Llegado el expediente a esta instancia, a fojas 116 se le otorgó intervención a la Defensoría Pública Oficial N° 2 de esta ciudad (Ley N° 27149, art.

    43 inc. b) y art. 103 del Código Civil y Comercial).

    A fojas 117/120 luce agregada la presentación de la Defensora Pública Oficial, Titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata,

    mediante la cual contestó la vista conferida por el Tribunal y solicitó que se rechace el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia con costas a la demandada (conf.

    art. 68 CPCCN).

  6. Planteada así la cuestión a resolver, es preciso señalar en primer término que los derechos aquí

    en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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