Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente A 72599

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,N., S.,K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.599, "F., J.H. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el pronunciamiento de grado que desestimó la pretensión anulatoria deducida (fs. 112/117).

Disconforme con ese pronunciamiento, el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 120/126) el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 125/126.

Dictada la providencia de autos (fs. 132), glosado el memorial de la parte demandada (fs. 137/143), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contencioso administrativa promovida por el señor J.H.F. mediante la cual pretendió la nulidad de las resoluciones que dispusieron la sanción disciplinaria de cinco (5) días de suspensión en su cargo de Gerente Departamental de Recaudación de La Plata.

    Para así decidir, la alzada luego de reseñar el pronunciamiento de grado y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, puntualizó que los agravios del accionante se centralizaron en dos cuestiones: en el rechazo del planteo de prescripción y en la incorrecta valoración de las circunstancias fácticas ventiladas en el procedimiento sumarial que culminara con la medida que impugna.

    En cuanto al primer tópico consideró que el actor no demostró error de juzgamiento pues la denuncia efectuada el 23-V-2006 por la Jefa del Distrito de Rentas de la localidad de Ensenada ante el Director Adjunto de Gestión Territorial de la Dirección Provincial de Rentas, en relación a diversas irregularidades constatadas en el Sector Automotor, databan desde los años 2003 y 2004 y continuaban hasta aquella fecha y se relacionaban con lo comunicado al accionante por el memorando 23.

    Sostuvo que conforme al informe del Área de Asuntos Legales de fecha 2-XI-2006 -referido a que todas las irregularidades han sido cometidas en forma continua y que no han sido subsanadas, pese a haberse intimado a la agente a regularizar los trámites inconclusos o atrasados- la potestad disciplinaria de la Administración se hallaba vigente al inicio del procedimiento sumarial. Ello, toda vez que, si bien las faltas cometidas bajo la supervisión del actor, tuvieron origen en los mencionados años 2003-2004, las mismas continuaron hasta el año 2006 cuando se produjo la denuncia y el inicio de la investigación de los hechos, oportunidad a partir de la cual la Administración estuvo en condiciones de ejercer su potestad, ello en consonancia con lo dispuesto por el ap. II del art. 90 de la reglamentación de la ley 10.430.

    Añadió que no cabe duda que durante el transcurso del procedimiento sumarial, la actividad de la Administración se sostuvo en el tiempo de modo regular e incesante, por lo que carece de sustento la afectación del derecho de defensa del actor

    Entendió que el accionante debió individualizar el período prescripto, por lo que su defensa luce...

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