Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2023, expediente CSS 013170/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IIBuenos Aires, 17 de noviembre de 2023.- MBRY VISTOS: estos autos 13170/2020 caratulados “FILIPPIRICARDO OSCAR C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS - D.G.I. S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDOI. Que, con fecha 24 de agosto de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “García”– la inconstitucionalidad del art. 79, inciso c de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430)y ordenó que tanto el Fisco Nacional como la Instituto de Ayuda Financiera Para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (I.A.F.P.R.P.M)–como agente de retención– se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del actor.Asimismo, rechazó la acción respecto del reintegro de las sumas que fueron descontadas, ya que entendió que la acción declarativa de inconstitucionalidad no era la vía idónea para ello; pudiendo el actor iniciar demanda de repetición de impuestos por ante quien correspondiera, de conformidad a lo normado por la Ley 11.683.Distribuyó las costas por su orden, con sustento normativo en el art. 17 de la ley 16.986 y el art. 71, CPCCN.Para así decidir, entendió que resultaba aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “García, María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.En cuanto a las modificaciones introducidas por la Ley 27.617, señaló que únicamente elevó el mínimo no imponible.II. Que con fecha 30 de agosto de 2023, la parte actora dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 11 de septiembre de 2023. Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó.II.1. Que, en su presentación recursiva la parte actora se agravia de que la Sra. jueza de grado haya rechazado el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#34911651#391294687#20231116125338021Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IIAlega que “…corresponde también se resuelva que el reintegro de las sumas retenidas por este concepto sea retroactivo desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, 59 párrafo de la ley 11.683).” (sic). También menciona el plazo previsto por el art.2.532 del CCyCN.Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.Por último, se agravia de la distribución de las costas, las cuales considera que deben ser impuestas íntegramente a la demandada vencida.III. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 31 de agosto de 2023 y expresóagravios con fecha 21 de septiembre de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo contestó (v. prov. 26-10-2023).III.1. En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional se agravia respecto de que se falle en contra de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) y se aplique el fallo “García”.Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de impuesto a las ganancias.En segundo lugar, arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “García, María Isabel” y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor.Señala que “…con el dictado de la Ley 27.617, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados, los que, en el presente, teniendo en cuenta los recibos de haberes arrimados a la causa los haberes brutos no superan el mínimo imponible previsto por la normativa vigente, con lo cual, ni siquiera podemos aseverar que en la actualidad se le siga reteniendo a los actores en calidad de sujetos imponibles. Al fin de que mi mandante pueda brindar su defensa de manera correcta es imprescindible contar con los recibos actualizados.” (sic).Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#34911651#391294687#20231116125338021Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IIEn tercer lugar, se agravia respecto del supuesto estado de vulnerabilidad del actor.Arguye que la Sra. jueza de grado interpreta con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, y de esa manera se aparta del único precedente que él mismo cita (“García”).Alega que la situación del actor dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo García María Isabel: la allí actora poseía 79 años de edad, padecía problemas de salud y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29.33% al 31,94% de su haber.En esa línea, entiende que el actor no acredita ningún tipo de problema o inconveniente de salud. Así tampoco menciona ningún tipo de vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales.Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.Concluye ese planteo argumentando que no puede aplicarse –sin más- la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y que mucho menos podría hacerse, como en el presente, un “recorte” de las partes que quisieron resaltarse respecto del fallo, de manera tal que el resultado final aparezca reflejado en una declaración automática y absoluta de inconstitucionalidad para el universo total de contribuyentes/jubilados.En subsidio y como cuarto agravio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto sostiene que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que,una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público.Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que,los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido,indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP– DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió, como debía hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#34911651#391294687#20231116125338021Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IIplasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero, que -según entiende- avalan su postura.Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en lo que es materia de agravios, con costas al actor.IV. Que, en el dictamen de fecha 27 de octubre de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…el agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “García, María Isabel” y opinó que respecto de los períodos que “…V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión...

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