Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Octubre de 2021, expediente CNT 019628/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA Nº 19628/2019. AUTOS: “FILIPPI

MAXIMILIANO ENRIQUE C/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES S/ EMPLEO PUBLICO” – JUZGADO Nº 9

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P., dijo:

Contra la resolución por la cual el Sr. Juez de Grado declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la demanda relativa a la relación que el actor dijo haber mantenido con la Dirección nacional de Migraciones, se alza este último a mérito del memorial incorporado al sistema informático el 20/3/2021, en mi criterio sin razón.

Ello así pues, tal como lo destacó el Sr. Representante del Ministerio USO OFICIAL

Público en el dictamen emitido en la instancia anterior de fecha 8/3/21, la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y, a tales efectos, cabe estar, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda y luego, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de pretensión. De tal modo, en tanto los propios demandantes admiten su calidad de empleados públicos, y el reclamo dirigido al reconocimiento de diferencias salariales se sustenta en normas ajenas a la especialidad del Tribunal, cabe concluir que el conflicto no corresponde a la competencia de este fuero.

Además he de señalar que la relación del Estado Nacional, en cualquiera de sus formas, con sus trabajadores, es una relación de empleo público ajena a las normas de Derecho Privado, excepto que por acto expreso se haya decidido la aplicación de dicho régimen o haya mediado inclusión del personal en el régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo de la ley 14.250,

que conforme lo dispone el art. 2do de la LCT produce iguales efectos que aquella decisión.

La invocación de Convenios Colectivos aprobados por Decretos 66/99, 214/2006 y 2098/08, al que se alude en la demanda, no produce tales efectos ni habilita la competencia del tribunal, dado que éstos ha sido realizados en el marco de la Ley 24.185, y esta ley, que regula las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, y por medio de la cual el Estado Nacional Argentino ha pretendido materializar el compromiso asumido al ratificar el Convenio Nro. 154 de la OIT de incluir a la Administración Pública Nacional en el ámbito de la negociación colectiva, dispone en su Art. 19 que los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esa ley, se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, alusión inequívoca al derecho administrativo y a las normas relativas al empleo público,

no resultando de automática aplicación las disposiciones de la Ley 20.744.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un reciente fallo, destacando que si la relación entre las partes tuvo naturaleza pública y estuvo regulada por normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen el contrato de trabajo privado, la jurisdicción llamada a entender en el conflicto suscitado con motivo del cese de las vinculaciones resulta ser la justicia en lo contencioso administrativo federal (arts. inc. de la ley 48; 111,

inc. de la ley 1893; y 45, inc. a, de la ley 13.998; Fallos: 329: 865 y 1377; 332:807

Fecha de firma: 18/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

y 1738; entre otros), sin que obste a ello lo señalado por el art.20 de la L.O.,

dado que tal previsión requiere que se trate de "demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivas o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo" extremo que no se verifica cuando, como en el caso, el derecho privado no resulta aplicable a la relación (CSJN 21/2/2017 “Sapienza,

M.E. y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo”).

Consecuente con lo expuesto, es mi criterio que la controversia no corresponde a la competencia del tribunal, motivo por el cual sugiero la confirmatoria del pronunciamiento apelado, con costas en el orden causado en razón de la ausencia de controversia.

La Dr. D.R.C., dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia que declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer en esta causa y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

Cabe señalar en primer lugar, estimo que en el presente caso,

corresponde atender a la exposición de los hechos de la demanda-conforme los artículos 4 del CPCCN y 67 de la L.O.-, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495). A su vez, se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2095; 322:617, y otros).

A tales efectos, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes. Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA,

M.E. Y OTROS c/ AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29

de enero de 2016 –Sala de Feria-, sostuve:

En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral. Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso,

elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

“Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka,

M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido

, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala, en los siguientes términos: “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus Fecha de firma: 18/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)”. (La negrita me pertenece)”

“El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”.

Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”, es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales”.

En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº 151 de la OIT,

sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será conformado por“todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

Luego, la ley 24.185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus USO OFICIAL

empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública,

esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable(art. 19 LCT)

.

Luego, en el presente caso, se trata de dirimir la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en una causa donde se debaten principios eminentemente laborales, y donde la materia principal a decidir, reitero, versa sobre un despido que según entiende la parte, fue discriminatorio.

¿Qué otro fuero podría ser apto para dirimirla que el del trabajo?

...

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