Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 27 de Agosto de 2018, expediente COM 042561/2009/CA003 - CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

42561 / 2009 F.S.G.R. s/QUIEBRA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

42561 / 2009 F.S.G.R. s/QUIEBRA

Juzg.6 Sec. 11 15-13-14

Buenos Aires, 27 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

1) El fallido apeló la resolución dictada a fs. 1345/1346 que desestimó la observación por él formulada y fijó el día 31/07/09 como fecha inicial del estado de cesación de pagos.

El recurso se encuentra fundado a fs.

1375/1376, respondido por la sindicatura fs. 1383.

La Sra. F. General ante esta Cámara se expidió a fs. 1387/1388, propiciando el rechazo del recurso.

2) El fallido argumentó, básicamente, que no ingresó al proceso concursal con un estado “propio” de cesación de pagos, sino para preservarse de los efectos que la cesación de pagos de H.S. pudiera,

eventualmente, causarle. En virtud de ello, sostuvo que correspondía establecer como fecha de cesación de pagos la de la sentencia de quiebra decretada respecto de su persona en esta causa. Es decir el día 16/07/15.

Fecha de firma: 27/08/2018 Expte. N° 42561 / 2009 1

Alta en sistema: 06/11/2018

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.K.F.,

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA

42561 / 2009 F.S.G.R. s/QUIEBRA

3) El presupuesto de la cesación pagos es un requisito sustancial. Como tal, es recaudo habilitante en los procesos concursales, pues no se puede pretender la apertura del concurso sin la concurrencia de la cesación de pagos. Esto vale tanto para el concurso como para la quiebra y alcanza también, con sus particularidades, a la hipótesis de concurso en caso de agrupamiento (H.P.D.; Tratado Exegético de Derecho Concursal, tomo I, pág. 210, Editorial Ábaco,

2000).

En el caso surge que, al solicitar la formación del concurso preventivo con fecha 06/08/09, el entonces concursado manifestó que su cesación de pagos se produjo el 31/07/09, por ser la fecha de la presentación en concurso preventivo de H.S., sociedad de la cual fuera garante –v. fs. 5 vta-.

El cumplimiento de ese recaudo, junto con el resto de los requisitos que establece la ley,

posibilitó la apertura del concurso preventivo con fecha 15/09/09.

El decreto de quiebra acaeció con fecha 16/07/15 como consecuencia del pronunciamiento judicial que juzgó configurada la causal prevista por el art. 77

inciso 1° de la LCQ -v. fs. 1129/1132 y resolución de esta Sala de fs. 1180/1182-.

La circunstancia señalada...

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