Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 96277

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.277, "Filipich, R.M. y otra contra E., O.D. y otro. Ejecución".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución.

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. Denunció el recurrente que el fallo dela quofue dictado apartándose de lo dispuesto en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. En lo atinente al art. 168, adujo que la alzada ha omitido -vía declaración de deserción- el tratamiento de una cuestión esencial sometida a su juicio, cual es la de revisar el fallo de primera instancia que declara la inconstitucionalidad del dec. 214/2002. En cuanto al art. 171 de la Constitución provincial, el recurrente se limita a mencionarlo sin aportar argumento alguno para demostrar su vulneración.

  1. El recurso no puede prosperar.

    Es sabido que el quebranto del art. 168 de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia que, como en el caso ocurre, suministra los motivos por los cuales decide no abordar su tratamiento (Ac. 56.212, sent. del 4-III-1997).

    Así, en cuanto atañe específicamente a la preterición en el abordaje del tratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 214/2002, cabe señalar que no existe omisión de cuestión esencial si ésta ha quedado desplazada por la alzada al declarar la deserción del recurso de apelación (Ac. 82.062, sent. del 24-IX-2003; Ac. 91.877, sent. del 13-XII-2006).

    La mera denuncia de infracción al art. 171 de la Constitución...

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