FILINO, JORGE ALBERTO c/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DOGO ARGENTINO LTDA. Y OTRO s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 058064/2014/CA001 |
| Fecha | 14 Agosto 2019 |
| Número de registro | 239644659 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 58.064/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54340 CAUSA Nº 58.064/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 43 En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “FILINO J.A. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DOGO ARGENTINO LTDA Y OTRO S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte actora y por la demandada, a tenor de los agravios que expresan a fs.
1247/1252 y a fs. 1254/1256, respectivamente.-
También hay recursos de los Sres. peritos contador (fs. 1246) y médico (fs. 1273/vta.) quienes consideran reducidos los honorarios que le han sido regulados.-
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En líneas generales la crítica substancial que realiza el actor gira en torno a la conclusión a la que ha arribado el “a-quo” al considerar no acreditado el vínculo laboral invocado y a mi juicio le asiste razón en su planteo.-
El apelante sostuvo que existió una relación laboral entre las partes y que la misma no fue registrada, mientras que la demandada alegó que el actor era socio de la cooperativa.-
Analizadas las constancias probatorias aportadas a la causa, con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 356 CPCCN y art. 90 L.O.), adelanto que en el caso de autos se encuentra fehacientemente acreditada la relación laboral invocada por el demandante en el inicio, como sustento de su pretensión. -
En primer término, debo precisar que a partir del reconocimiento de la prestación de servicios del actor efectuada por las demandadas en su responde, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. acerca de la existencia de una relación de carácter laboral, extremo que no surge desvirtuado por ninguna prueba.-
Por el contrario, de las declaraciones de los testigos, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica (art.90 L.O. y 456 CPCCN), surgen eficazmente corroborados los presupuestos invocados en la demanda, sin que las alegaciones vertidas por la demandada en su impugnación resulten idóneas para enervar la fuerza probatoria de los testimonios referidos. -
Me refiero a los dichos de GIL (fs. 1186/1188); LUNA (fs.
989/999); PAEZ (fs. 991) y LIZARRAGA (fs. 936). Todos dijeron conocer al actor por haber sido compañero de trabajo, cumpliendo tareas de vigilador a las órdenes de la cooperativa demandada, que era quien impartía las órdenes, establecía el itinerario para el cumplimiento de sus tareas, imponía la jornada de trabajo, ejercía el poder disciplinario.-
Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24208322#239644659#20190815080834625 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 58.064/2014 De todo lo expuesto surge eficazmente acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia, tanto para la persona física codemandada presidente de la cooperativa) como para la Cooperativa accionada, y por el contrario, no obra elemento de prueba alguno que corrobore la postura esgrimida en el responde, que pretende asignarle un carácter de socio y directivo de la Cooperativa al accionante, por lo que en orden a lo expuesto precedentemente, resultó infundada la negativa del vínculo efectuada por las demandadas, ya que entre las partes medió una verdadera relación de trabajo en los términos de los arts. 21, 22, y 23 del RCT.-
Recuerdo la posición que reiteradamente ha sostenido esta S. en relación al punto. La existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el Contrato de Trabajo y también las que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 de la L.C.T. no las excluye expresamente. La aplicabilidad del derecho laboral debe compaginarse con lo que dice el art. 2º de la L.C.T., norma ésta que sólo condiciona su aplicabilidad a que resulte compatible “con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta...”. Y el régimen jurídico del que pretende valerse la demandada no es más que un estatuto relativo al sujeto empleador que, como es obvio, debe ser respetado y cumplido por ambas partes (ley 20.337 y estatuto de la Cooperativa; “Mesa, C.N. y otros c/ IMPA Coop. Ltda....”, sent.
19.304 del 14.2.91; “Do Amaral Correa Vera Lucía. c/ Cooperativa de Trabajo Eventur Ltda. y otro”, sent. 37.236 del 6.2.04, entre otros).-
También se ha dicho que “...hay distinción de sujetos jurídicos entre las cooperativas y sus socios trabajadores de modo que aquélla puede ser el empresario colectivo que dirige mediante sus órganos directivos de trabajo que como tales se relacionan jerárquicamente con ellos... por lo que sus asociados quedan involucrados dentro del panorama abierto de la legislación laboral, al punto de que cada asociado se presenta ante la sociedad en el doble carácter de asociado y trabajador subordinado, sin desmedro de que este principio de carácter general es cuestión de hecho subordinada a interpretación judicial (esta S. en “O., F.D. c/ Instituto Integral ...” sent. 29.480 del 30.06.98, entre otros).-
Cabe señalar además que las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como colocadores de personal en terceros establecimientos, pues esta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios.-
En el caso, se advierte que la cooperativa sólo actuó como una mera intermediaria de mano de obra para prestar servicios en otro establecimiento lo que constituye, a no dudarlo, el caso más común de fraude.-
Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema:...
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