Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Junio de 2019, expediente FMZ 053052599/2006/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53052599/2006/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos
mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Gustavo
Enrique Castiñeira De Dios, Doctora O.P.A. y Doctor Alfredo Rafael
Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
53052599/2006/CA1, caratulados: “FILI, J.C. Y OTRO
S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J.n., a esta
S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64, contra la sentencia
de fs. 60/62, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 60/62?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., Doctor Gustavo
Enrique Castiñeira De Dios y D.A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Dra. Olga
Pura Arrabal, dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 60/62, cuya parte dispositiva ha sido transcripta
precedentemente, interpone recurso de apelación la accionante a fs.64.
Al momento de expresar agravios (fs.76/79 vta.), la parte actora manifiesta
que el sentenciante en una postura simplista, no advierte la demanda en su totalidad,
como tampoco que, la codemandada, esto es, el Gobierno de S.J., no ha tenido
ninguna intervención en el acto administrativo que dictó ANSES.
Sostiene que el excesivo rigor formal, no puede prevalecer sobre el principio
constitucional de acceso a la justicia, a lo que se suma que se trata de alimentos.
Se queja del tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y el
dictado de la sentencia, aduciendo que el principio de celeridad ha sido avasallado
impunemente. Cita jurisprudencia y doctrina que resultarían aplicables al caso.
Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23852488#226590414#20190613135738601 2) Ingresando al tratamiento de las cuestiones invocadas por las partes, me
pronuncio por el rechazo del recurso intentado por la parte actora, todo ello en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.
La actora interpone demanda de reajuste de haber inicial y su movilidad con
fecha 9 de junio 2006 contra ANSES y la Provincia de S.J., esta última por
tratarse de leyes provinciales anteriores al convenio de transferencia.
La provincia de S.J., al contestar demanda, denuncia como defensa la
improcedencia del reclamo por ser extemporáneo ya que se interpuso transcurrido los
90 días hábiles de la ley 19.549.
El juez A. hace lugar a dicha excepción y dispone el archivo de las
actuaciones. (ver fs. 62).
Esta sentencia es apelada por la parte actora.
El art. 15 de la ley 24.463 prescribe que: “Las resoluciones de la
Administración Nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los
Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital
Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo
de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la ley 19.549, mediante demanda de
conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones
introducidas en la presente ley….”.
Por su parte el citado artículo 25 de la ley de procedimiento administrativo
prevé que “la acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse
dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la
siguiente manera: a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su
notificación al interesado;…”.
El referido plazo de caducidad de la acción se debe computar contando 90
días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la A.N.Se.S. que
denegó el reclamo de reajuste del beneficio.
De la compulsa de autos se tienen por acreditados dos extremos cruciales a la
hora de resolver la cuestión. El primero de ellos es la manifestación de la propia
representante de la parte actora, quien en su escrito de demanda sostiene que se
notificó personalmente de la resolución denegatoria de ANSES, el 28 de noviembre
Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23852488#226590414#20190613135738601 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53052599/2006/CA1 del 2005, aduciendo allí mismo que interpone la demanda dentro del plazo del
artículo 25 de la ley 19.549. (ver fs. 9 de autos) . El segundo de ellos es, la
constatación objetiva que, desde esa fecha y hasta la interposición de la demanda
transcurrieron más de 90 días hábiles previstos en el artículo 15 de Ley 24.463 que
remite al plazo del artículo 25 de la ley 19.549.
Que la caducidad de la acción administrativa está dispuesta en una ley
vigente (ver art. 25 de la ley 19.549, por remisión del art. 15 de la ley 24.463). Por
tanto, los jueces, no pueden dejar de aplicar una ley vigente que rige el caso sin
declararla inconstitucional.
La práctica jurisprudencial de la Corte Suprema ha dicho que habiendo
una norma válida pertinente al caso, no se puede inaplicarla si no se la declara a la
vez inconstitucional y, a la vez, que la declaración de inconstitucionalidad tiene por
objeto precisamente que no se aplique la norma a las partes...
(cfr. TOLLER
F. y DE REINA TARTIÈRE, G., “Interés Estatal y Patria Potestad en el
asesoramiento a menores en materia sexual
, ap. VII “Inaplicabilidad de la norma y
declaración de inconstitucionalidad
, Publicado en E.D., diario del 1VIII2002, pp.
12 a 16, y del 2VIII2002, pp. 1 a 3).
Así, “….la CSJN ha sentado algunas reglas fundamentales al respecto: la
sentencia debe ser una derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente; los
jueces deben alcanzar la solución objetivamente justa con arreglo a las
circunstancias del caso y al derecho que le resulta aplicable; el tribunal no puede
dejar de aplicar la norma que se aplica al caso, salvo que declare su
inconstitucionalidad
. (cfr. STJ RioNegro, S.C., Com. y Minería, “F.,
J.M. en Sucesión de Z.E.E. s/quiebra
, La...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba