Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Junio de 2019, expediente FMZ 053052599/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53052599/2006/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos

mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Gustavo

Enrique Castiñeira De Dios, Doctora O.P.A. y Doctor Alfredo Rafael

Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

53052599/2006/CA1, caratulados: “FILI, J.C. Y OTRO

S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J.n., a esta

S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64, contra la sentencia

de fs. 60/62, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 60/62?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., Doctor Gustavo

Enrique Castiñeira De Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Dra. Olga

Pura Arrabal, dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 60/62, cuya parte dispositiva ha sido transcripta

precedentemente, interpone recurso de apelación la accionante a fs.64.

Al momento de expresar agravios (fs.76/79 vta.), la parte actora manifiesta

que el sentenciante en una postura simplista, no advierte la demanda en su totalidad,

como tampoco que, la codemandada, esto es, el Gobierno de S.J., no ha tenido

ninguna intervención en el acto administrativo que dictó ANSES.

Sostiene que el excesivo rigor formal, no puede prevalecer sobre el principio

constitucional de acceso a la justicia, a lo que se suma que se trata de alimentos.

Se queja del tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y el

dictado de la sentencia, aduciendo que el principio de celeridad ha sido avasallado

impunemente. Cita jurisprudencia y doctrina que resultarían aplicables al caso.

Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23852488#226590414#20190613135738601 2) Ingresando al tratamiento de las cuestiones invocadas por las partes, me

pronuncio por el rechazo del recurso intentado por la parte actora, todo ello en

atención a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.

La actora interpone demanda de reajuste de haber inicial y su movilidad con

fecha 9 de junio 2006 contra ANSES y la Provincia de S.J., esta última por

tratarse de leyes provinciales anteriores al convenio de transferencia.

La provincia de S.J., al contestar demanda, denuncia como defensa la

improcedencia del reclamo por ser extemporáneo ya que se interpuso transcurrido los

90 días hábiles de la ley 19.549.

El juez A. hace lugar a dicha excepción y dispone el archivo de las

actuaciones. (ver fs. 62).

Esta sentencia es apelada por la parte actora.

El art. 15 de la ley 24.463 prescribe que: “Las resoluciones de la

Administración Nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los

Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital

Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo

de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la ley 19.549, mediante demanda de

conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones

introducidas en la presente ley….”.

Por su parte el citado artículo 25 de la ley de procedimiento administrativo

prevé que “la acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse

dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la

siguiente manera: a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su

notificación al interesado;…”.

El referido plazo de caducidad de la acción se debe computar contando 90

días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la A.N.Se.S. que

denegó el reclamo de reajuste del beneficio.

De la compulsa de autos se tienen por acreditados dos extremos cruciales a la

hora de resolver la cuestión. El primero de ellos es la manifestación de la propia

representante de la parte actora, quien en su escrito de demanda sostiene que se

notificó personalmente de la resolución denegatoria de ANSES, el 28 de noviembre

Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23852488#226590414#20190613135738601 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53052599/2006/CA1 del 2005, aduciendo allí mismo que interpone la demanda dentro del plazo del

artículo 25 de la ley 19.549. (ver fs. 9 de autos) . El segundo de ellos es, la

constatación objetiva que, desde esa fecha y hasta la interposición de la demanda

transcurrieron más de 90 días hábiles previstos en el artículo 15 de Ley 24.463 que

remite al plazo del artículo 25 de la ley 19.549.

Que la caducidad de la acción administrativa está dispuesta en una ley

vigente (ver art. 25 de la ley 19.549, por remisión del art. 15 de la ley 24.463). Por

tanto, los jueces, no pueden dejar de aplicar una ley vigente que rige el caso sin

declararla inconstitucional.

La práctica jurisprudencial de la Corte Suprema ha dicho que habiendo

una norma válida pertinente al caso, no se puede inaplicarla si no se la declara a la

vez inconstitucional y, a la vez, que la declaración de inconstitucionalidad tiene por

objeto precisamente que no se aplique la norma a las partes...

(cfr. TOLLER

F. y DE REINA TARTIÈRE, G., “Interés Estatal y Patria Potestad en el

asesoramiento a menores en materia sexual

, ap. VII “Inaplicabilidad de la norma y

declaración de inconstitucionalidad

, Publicado en E.D., diario del 1VIII2002, pp.

12 a 16, y del 2VIII2002, pp. 1 a 3).

Así, “….la CSJN ha sentado algunas reglas fundamentales al respecto: la

sentencia debe ser una derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente; los

jueces deben alcanzar la solución objetivamente justa con arreglo a las

circunstancias del caso y al derecho que le resulta aplicable; el tribunal no puede

dejar de aplicar la norma que se aplica al caso, salvo que declare su

inconstitucionalidad

. (cfr. STJ RioNegro, S.C., Com. y Minería, “F.,

J.M. en Sucesión de Z.E.E. s/quiebra

, La...

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