Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 1998, expediente L 64033

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Salas-Hitters-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., Hitters, P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.033, "Filas, O.J. contra O.S.P.I.T. A.C. Diferencia salarial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Avellaneda rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la demanda interpuesta por O.J.F. contra la Obra Social para el Personal de la Industria Textil -O.S.P.I.T.- en cuanto pretendía el cobro de diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido por aplicación del dec. 6732/87 del Poder Ejecutivo provincial desde marzo de 1991 hasta la fecha del distracto.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 7, 9, 11, 103, 245 y 260 de la ley de Contrato de Trabajo; 1, 1.1, 2, 3, 3.3.2, 3.4, 3.4.2 y 8 del dec. 6732/87; 5 de la ley provincial 9384; 39 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 17 y 18 de la nacional y del dec. ley 5413/58 y leyes 23.660 y 23.661.

  3. El recurso es procedente.

    1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida en cuanto sostuvo que tratándose la accionada de una obra social se encuentra excluida de la regulación prevista por el dec. 6732/87.

    2. Asiste razón al recurrente respecto a que el tribunal a quo ha desinterpretado el decreto citado al considerar que el supuesto de autos encuadra en la exclusión de las "prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales".

    Efectivamente, no resulta tema controvertido en autos que Filas desempeñó sus tareas en relación de dependencia como médico de consultorios externos en la filial de la demandada que cita.

    De suyo entonces no corresponde excluir al actor de la regulación que, dentro del ámbito de competencia provincial en virtud de la...

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