Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 7 de Junio de 2011, expediente 9.240/09

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99298 SALA II

Expediente Nro.: 9240/09 (J.. Nº 22)

AUTOS:"FILANNINO, VICENTE ALBERTO C/ TEKHNE S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7/6/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

    181/184, que hizo lugar en lo principal a los reclamos iniciales, se alzan las partes ac-

    tora y demandada a mérito de los memoriales obrantes a fs. 189/197 y fs. 199/202

    respectivamente.

  2. La parte actora se agravia respecto a que la Sra. Juez de gra-

    do no tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada por ésta, y como consecuencia de ello no hizo lugar a la multa prevista por el art. 1 de la ley 25323. Cuestiona tam-

    bién el monto de remuneración tomada como base del cálculo indemnizatorio y, en caso de prosperar el presente recurso, solicita se haga lugar al reclamo instaurado en los términos del art. 80 LCT. Por otra parte se agravia respecto al rechazo de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323.

    Por su parte, la accionada cuestiona que la Dra. M. no haya hecho lugar a la aplicabilidad al caso de autos del concepto de fuerza mayor previsto en el art. 247 LCT, como así tampoco a la defensa interpuesta por esa parte,

    relacionada con la imposibilidad ante el hecho del príncipe que significó el dictado abrupto e imprevisible de la ley 26425 de reubicar al actor en tareas aplicadas a otro de los clientes de la empresa.

    Se agravia también respecto a la imposición de costas y a la regulación de honorarios del letrado de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados.

    A su vez, los letrados de ambas partes y el perito contador cuestionan sus honorarios por considerarlos exiguos.

  3. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimien-

    to de este tribunal, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en pri-

    mer lugar, a los reparos recursivos de la accionada.

    A. mi opinión, en el sentido de que no le asiste razón a la demandada.

    Con relación al agravio referido al cierre de lo que la ac-

    cionada denominaba “unidad de negocios Futura AFJP”, se imponer señalar que la Expte. N.. 9240/09 1

    Poder Judicial de la Nación especialización adquirida por el actor a raíz de su asignación a dicho emprendimiento por más de quince años no impide su reubicación en otra área o –como sostiene la propia accionada—a otra “unidad de negocios” en la medida que la actividad desarro-

    llada por Tekhne S.A., según se extrae de la demanda a fs. 55 vta. (extremo reconoci-

    do en la contestación de demanda –ver fs. 74/74 vta.- y en la declaración testimonial de la Sra. M.V. –quien declaró a propuesta de la accionada ver fs.

    138/140), es la atención de problemas de management y administrativos, elaboración de proyectos integradores de diseño organizacional, racionalización administrativa e informatización tanto en instituciones y organismos públicos, como también en em-

    presas privadas, y contaba con una amplísima variedad de empresas clientes.

    En el contexto expuesto, y al no desconocerse que la labor desplegada por el actor en beneficio de Futura AFJP hacía al giro empresario de la demandada y se vinculaba de manera directa al área informática (ya que desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones), no puede válidamente sostenerse que, ante la pérdida de un cliente o las dificultades que éste afrente, la empresa se encuentre im-

    posibilitada de asignarle tareas acordes a su categoría profesional, máxime cuando el USO OFICIAL

    actor contaba con título profesional (analista de sistemas) y no se ha demostrado que por la capacitación adquirida el Sr. F. no pudiera ser asignado a ninguna otra área o sector.

    Frente a las consideraciones expuestas, resulta claro que en la especie no puede sostenerse la existencia de un “hecho del príncipe” que afecte en forma directa a la accionada porque, como lo sostiene la propia recurrente, la ley 26425 y sus reglamentaciones afectaron a Futura AFJP y sólo indirectamente a Tekh-

    ne S.A., la cual no vio afectado su giro empresario a raíz del cambio de regulación del sistema previsional –sólo hubo una merma en su facturación-. En efecto, la disolución de la AFJP cliente, a lo sumo pudo alterar temporalmente el nivel de facturación de la empresa, pero en modo alguno resultaba impeditiva de la continuidad de la actividad en las áreas específicas que la demandada asume como propias y determinantes de su actuación en el mercado (desarrollo y comercialización de aplicaciones en las áreas de salud, gobierno, banca e industria).

    Por todo lo expuesto, propongo no hacer lugar a los agravios deducidos.

  4. En cuanto a la queja introducida por el actor para cuestionar el rechazo de la sanción prevista en el art. 1º de la ley 25.323, se impone analizar si la prueba producida en la causa acredita (o no) la fecha de ingreso denunciada.

    En el escrito de demanda F. denunció que ingresó a trabajar para T. el 9/5/94. La accionada negó expresamente esta afirmación y sostuvo que el accionante ingresó a trabajar el 1/8/94 por lo que a cargo del actor se encontraba acreditar en forma fehaciente que su prestación laboral comenzó con ante-

    rioridad a esta última fecha, más concretamente, en mayo de 1994 (conf. art. 377

    Expte. N.. 9240/09 2

    Poder Judicial de la Nación CPCCN) y, valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que lo ha logrado.

    El testigo F. (propuesto por la parte actora a fs.

    116) dijo que: “…conoce al actor en mayo de 1994… que Tekhne prestaba servicios informáticos para Futura desde el primer día que comenzó a funcionar Futura…que desde los primeros días de mayo a la gente de Tekhne ya les requerían información,

    dentro de los cuales estaba el actor…”

    La testigo P.W. (quien declaró a propuesta del actor a fs. 120) expresó que “…que sabe que el actor empezó a trabajar para Tekhne el 2 de mayo de 1994, que ingresaron juntos…ingresaron el mismo día…”

    El testigo G.I. (por la parte actora a fs.

    122) manifestó que “…que trabajó con el actor quince años…que sabe que el actor ingresó a trabajar el 2 de mayo de 1994, el mismo día que el dicente…que lo sabe porque ese día ingresaron juntos por primera vez, el dicente del lado de Futura y el ac-

    tor del lado de Tekhne…”

    Finalmente la testigo A.P. (ver fs. 125) dijo:

    USO OFICIAL

    …que el actor no sabe cuando ingresó a trabajar en Tekhne. Que sabe cuando in-

    gresó en Futura, los primeros días de mayo de 1994…que Tekhne presta servicios a la empresa Futura, el actor presta servicios, era empleado de Tekhne…Que en mayo de 1994 ingresaron a trabajar ambos en Suipacha…

    Analizada la prueba testimonial reseñada (que no ha merecido impugnación por la demandada), a la luz de la sana crítica cabe conferir a la misma eficacia probatoria por la objetividad e imparcialidad de los testimonios que resultan coherentes y concordantes y dan asimismo suficiente razón de sus dichos (art.

    90 L.O.) a fin de acreditar la fecha de ingreso invocada por el trabajador. .

    Cabe aclarar además que los dichos de los testigos ofrecidos por la parte accionada, a mi entender, resultan imprecisos, vagos, y deben apreciarse con mayor estrictez, atento que la Sra. M. (ver fs. 138) manifestó

    ser familiar del presidente de la accionada y el Sr. Cuello (ver fs. 141) era gerente administrativo de la empresa (art. 90 LO).

    La testigo M. respecto a la fecha de ingreso del actor dijo que tenía entendido que fue en agosto de 1994 (no dando razón de sus dichos), y el testigo Cuello expresó que el actor ingresó en agosto de 1994, pero por otra parte no recordaba el lugar físico donde el actor comenzó a trabajar, ni en qué

    mes se vinculó contractualmente la accionada con Futura AFJP

    En tal contexto cabe tener por cierta la fecha de ingre-

    so denunciada en la demanda -9/5/1994- en la medida en que son circunstancias que aparecen corroboradas por los testimonios antes reseñados y que no han sido...

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