Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 028426/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación Jh4SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 28426/2017/CA1 “

FIGUEROA, Y.A. C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En las presentes actuaciones, el Magistrado de la anterior instancia desestima la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y declara la competencia del fuero del trabajo en este reclamo de acción civil.

Ello, en consonancia con el precedente de la CSJN en autos “Faguada, C.c. y otros s/Despido” y el dictamen fiscal de la primera instancia, lo que resulta cuestionado por la demandada, con réplica de la actora (ver fs.

244/245, fs. 243/vta., fs. 247/249vta., fs. 252/265vta.)

La aseguradora Experta ART SA, cuestiona la decisión por falta de justificación. Sostiene que en este caso la competencia es civil, toda vez que se reclama una indemnización por daños físico, psicológico y por daño moral, en el marco del derecho común y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de artículos de la Ley 26773, así como, del DNU 54/17 y de la Ley 27348. Añade que no cita leyes laborales y que no menciona el art.

75 LCT.

Al respecto, concluye que el reclamo es sobre la reparación integral fundándose en la responsabilidad objetiva del empleador, así como de la aseguradora en los términos del CCCN, y que si bien solicita subsidiariamente las normas de la reparación sistémica de riesgos, no invoca normas laborales.

Asimismo, afirma que el artículo 1 de la Ley 27348 es de aplicación inmediata y en este sentido, el actor está obligado a transitar de manera previa el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas.

Cita al efecto la doctrina asentada por la CSJN, in re: “U., J.C.c./

Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios”, de 11/12/2014.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se da vista al F. General Interino, quien se expide a fs. 271/272vta. Propone revocar la sentencia de la instancia anterior y, atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional del Trabajo, toda vez que el actor introduce el reclamo por una reparación fundada en las disposiciones del derecho común, y el art. 17.2 de la Ley 26773 no merece la declaración de inconstitucionalidad.

Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29794666#239633779#20190715170631147 Poder Judicial de la Nación Afirma que no se afecta el principio del juez natural, “porque sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa, con arreglo a la competencia que le corresponda, y que deriva no de la norma constitucional sino de las respectivas leyes procesales”. Agrega que no se afecta el principio de la gratuidad del proceso laboral toda vez que “dicha circunstancia podría ser paliada, eventualmente, mediante la tramitación de un beneficio de litigar sin gastos (…) lo cual permitiría aseverar, que la garantía no está inescindiblemente vinculada al Fuero donde tramita la causa”.

Sobre este tema, ya me he pronunciado en los autos “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014, de esta S., allí, como fuera adelantado, resolví que dado que el trabajador se encontraría eminentemente perjudicado, correspondía declarar la inconstitucionalidad de los artículos 17.2 y art. 4 último párrafo de la ley 26.773 y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia laboral en reclamos de acción civil.

En dicha causa sostuve que “…ya se ha pronunciado este tribunal brindando el soporte teórico en autos “Soraires, O.A. c/

Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013. Allí, se ha sostenido:

Cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

“En efecto, en el régimen de la 24.557, solo era factible la vía del artículo 1.113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el periodo de vigencia de la nueva ley

.

La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación.

Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2.012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/

Consolidar ART S.A.

, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29794666#239633779#20190715170631147 Poder Judicial de la Nación “En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores”.

“En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III”.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad

.

En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?

.

Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido

.

Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo

.

“Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.

  1. Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la Sala IX, S.I.

    13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la Sala II, S.

  2. 63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los Constituyentes SAT y otro s/ despido”)”.

    De modo que acaecido un accidente en vigencia de la 26773, no cabe duda de que es la ley aplicable, no así si se trata de un evento anterior

    .

    En el punto, es también interesante reflexionar qué sucede, si la norma que se invoca es el artículo 75 de la la LCT. Pues aquí, más allá de todo otro fundamento normativo, este es suficiente para fijar indudablemente la competencia en nuestro fuero (CNAT, Sala VI S.

    I. Nº 35.435 del 22.04.13, in re “M., C.S. c/ Mapfre Argentina S.A. y otro s/ accidente-acción civil; Sala X, S.

    I. 20.954, in re “B.C., A.A. c/ Paseo La...

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