Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2017, expediente CAF 037802/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 37.802/2013 “FIGUEROA, VALENTIN ENRIQUE c/ EN-PJN-CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “F., V.E. c/ EN-PJN-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 250, el Sr. juez de primera instancia rechazó

    la presente acción de amparo deducida por el Sr. V.E.F. contra el Poder Judicial de la Nación (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) a los efectos de que se declarara la nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad del acta N.. 2594, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 20 de agosto de 2013 (así como la de los actos o hechos que por su acaecimiento sucedieran), y que se ordenara la restitución de dicho agente a su cargo de escribiente auxiliar en la Secretaría General de la aludida Cámara.

    Para así decidir, remitió a los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen de fs. 244/248, cuyos términos compartió.

    Señaló que coincidía absolutamente con la conclusión atinente a que el amparista no había logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lo que no resultaba extraordinario dado que, por lo común, el cuestionamiento de la cesantía exigía una amplitud de debate y prueba que, en principio, excedía el estrecho marco de conocimiento del amparo.

    Impuso las costas al vencido.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación de fs. 251/253, el que fundó en ese mismo escrito.

    A fs. 257/259vta., obra la contestación de la contraria.

  3. ) Que el actor se agravia por cuanto el Sr. juez sostiene que su parte no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    Señala que la arbitrariedad e ilegalidad de la imputación efectuada al accionante, relativa a la violación del art. 8º del Reglamento para la Justicia Nacional (exigencia de conducta irreprochable a los empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación), es evidente, en tanto el procedimiento penal no tiene sentencia firme, y, por otro lado, su parte no ha violado el régimen de incompatibilidad.

    Expone que la última circunstancia expuesta se desprende de la sola lectura del sumario administrativo agregado en copia certificada a las presentes actuaciones, del que no surge constancia alguna que permita tener por Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11665016#188186871#20170912121355406 acreditado que el accionante hubiera trabajado de manera paralela en el Poder Judicial y en el estudio jurídico del Dr. Oks, hecho que, por sí solo, tacha de arbitraria e ilegal el acta Nº 2594 emitida por la Cámara Nacional del Trabajo.

    Dice que la única prueba estaría constituida por una declaración –que califica de vaga- del Dr. Oks, efectuada en sede penal, letrado que en ningún momento fue citado a declarar y/o a ratificar y/o rectificar sus dichos en las actuaciones administrativas, no obstante el pedido del Sr. fiscal y del suscripto.

    Esgrime que ésta sola constatación resulta contundente, “… no exigiendo la causa mayor debate alguno, no obstante el contexto en que se produjeron los hechos, lo cual quizás si exigiría mayor prueba y debate” (sic).

    Postula que, en el sumario administrativo en el cual se dictó el acto atacado, no se encuentra fehacientemente acreditada la trasgresión reglamentaria referida a la incompatibilidad.

    Afirma que, en forma contraria a lo expuesto en el dictamen fiscal –al que el Sr. juez de grado remite-, la prueba de la arbitrariedad e ilegalidad es contundente. Añade que también resulta contundente que el sumario se sostiene sobre los dichos del actor, que fueron expresados sin asesoramiento letrado y desconociendo la imputación formulada, “… no obstante el descargo posterior”

    (sic).

    Pone de relieve que la consecuencia del acto atacado es la pérdida del actor de su fuente de trabajo, de su ingreso y de una carrera judicial con el legajo intacto, extremos que no resultan opinables ni requieren mayor debate.

    Manifiesta, en relación a lo aseverado por el Sr. Fiscal Federal el punto VI de su dictamen, que su parte no puede controvertir que fue citada, tomó vista y presentó el descargo en el sumario. Alega que, sin embargo, ello no resulta suficiente para concluir que no se visualiza una concreta afectación del debido proceso adjetivo, en tanto “… fui citado a prestar declaración sin saber fehacientemente el motivo, no se me requirió asistencia letrada y mi descargo, tuvo que ver, infiriendo luego, que la transgresión administrativa se vinculaba con la presunta prestación de servicios en un estudio jurídico” (sic).

    Arguye que ninguna de las circunstancias apuntadas fue considerada por el Sr. juez de grado.

    Sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que el art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos es aplicable tanto en materia penal como en los restantes ámbitos.

    Se agravia, asimismo, por cuanto en relación a la calidad de su parte de delegado gremial, el dictamen fiscal –al que remite la sentencia apelada-, se basa en una de las pruebas allegadas al expediente, sin referirse a otra contestación de oficio en la cual, respecto del acta de elección de delegados, la entidad gremial reconoce la firma y el sello insertos en ella.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11665016#188186871#20170912121355406 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Alega que en todo ello hay error, injusticia, arbitrariedad e ilegitimidad del Sr. juez a quo, en tanto éste no consideró en su totalidad e integralidad la prueba aportada por ambas partes.

    Señala que todas las secuelas de la aplicación de la sanción impuesta por el acta atacada en el sub lite, resultan perjudiciales de grave y profunda incidencia lesiva para el actor y los cuatro hijos de éste.

    Se queja por cuanto –según entiende- la resolución apelada no es una derivación razonada de los hechos y del derecho esgrimidos, en tanto se encuentra afectada por los siguientes vicios “nulificantes” (sic): a)

    afirmaciones meramente dogmáticas que solo constituyen una fundamentación aparente; b) prescindencia de la prueba decisiva y ausencia de toda valoración del material probatorio; c) apartamiento de las constancias de la causa.

    Por último, afirma que la sentencia recurrida deviene infundada, lo que la descalifica como un pronunciamiento judicial válido.

  4. ) Que al contestar el traslado del memorial, la demandada solicita que el recurso de su contraria sea declarado desierto, por no cumplir con las pautas establecidas por el art. 265 del C.P.C.C.N..

    Señala que, en el caso, no surge de los actos cuestionados por el actor, ilegalidad o arbitrariedad alguna, y mucho menos de carácter manifiesto, requisito éste que, resultando esencial para la procedencia del amparo, no se verifica en autos.

    Afirma que de las probanzas rendidas en autos, nada hace suponer que la actuación del Poder Judicial de la Nación ha implicado una transgresión reglamentaria manifiesta, luciendo acreditado en el expediente la observancia del debido proceso para la adopción de la medida de cesantía cuestionada mediante el presente amparo.

    Concluye que los argumentos desarrollados por el actor en el memorial, son solo una reiteración de la postulación asumida al momento de iniciar la presente acción.

    Expone que las probanzas reunidas y la valoración de ellas efectuada, derivan sin lugar a dudas a la decisión que ha sido objeto de apelación.

  5. ) Que a fs. 266/269 obra el dictamen del Sr. F.C., quien considera que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado.

    Señala que el apelante no rebatió de manera adecuada los fundamentos de la decisión recurrida.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA...

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