Sentencia nº AyS 1999 I, 409 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 1999, expediente L 67632

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., N., de L., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.632, "F., S. contra Ministerio de la Producción. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda que por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo interpuso S.C.F. contra la Provincia de Buenos Aires.

    En lo que resulta materia de interés para el presente, el tribunal de grado tomó para determinar el monto de los intereses sobre capital la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos (tasa activa).

  2. Contra esta última resolución entabló la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 622 del Código Civil; 8 de la ley 23.928; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina que cita.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. Efectivamente le asiste razón al apelante cuando denuncia violación de la doctrina de esta Corte referida a la tasa de interés.

      En este sentido reiteradamente se ha dicho que a partir del 1-IV-91 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts 8, ley 23.928; 622, Código Civil; causas L. 49.590, sent. del 1-VI-93; L. 48.490, sent. del 29-IX-92).

    2. Por último se les recuerda a los señores jueces que intervinieron en la presente...

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