Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 030827/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 30827/2017/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 30827/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87001

AUTOS: “FIGUEROA, ORLANDO VENERANDO c/ EXPERTA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 65).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 14/02/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 15/02/2023 (actora) y 24/02/2023 (demandada), escritos que recibieron réplica de la contraria en igual formato.

  2. El recurso de apelación deducido por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo del reclamo por incapacidad psicológica, en tanto considera que los argumentos brindados por el magistrado de grado son arbitrarios y carentes de fundamentación científica, toda vez que el perito médico determinó de manera concluyente que el actor padece una disminución psíquica del orden del 5% de la t.o. Explica que el nexo de causalidad entre las enfermedades que el actor padece y el trabajo realizado para su empleador se acreditó no solo con la prueba pericial médica, sino también con las declaraciones testimoniales producidas en la causa.

    La parte demandada apela el reconocimiento de la incapacidad física, para lo cual se remite a las impugnaciones efectuadas por su parte al informe pericial médico.

    Cuestiona la fecha de cómputo de los intereses pues afirma que –en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia, o bien,

    desde el día de la notificación del informe pericial médico.

    Por otro lado, se agravia por la tasa de interés aplicada en origen -Actas CNAT

    2601, 2630, 2658 y 2764-, en tanto sostiene que resulta aplicable al caso la tasa activa del Banco Nación. En este sentido, con respecto al sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT Nº 2764, aduce que resulta inconstitucional por afectar gravemente el derecho de propiedad de su mandante en tanto produce una abusiva y exorbitante consecuencia patrimonial sobre su patrimonio. Asimismo, sostiene que el Acta Nº 2764 vulnera el principio de irretroactividad porque se aplica a sentencias que no están firmes sobre este punto, al mismo tiempo que no posee carácter vinculante.

    Por último, apela los honorarios regulados al perito médico por encontrarse vinculados a la cuantía del juicio, los regulados a la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados y la falta de aplicación del decreto 669/2019.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Por cuestiones estrictamente metodológicas examinaré los distintos agravios en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones traídas ante esta alzada.

    En forma preliminar, cabe memorar que el actor accionó en procura de una reparación del daño con fundamento en la ley 24.557, modificada por la ley 26.773, en razón de la incapacidad que dice portar como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleador S.S. -paleamiento de carbón, carga, traslado y manipulación de objetos y herramientas pesadas- que implicaba posturas viciosas, posiciones de esfuerzo repetitivas, así como también exposición a ruidos y vibraciones constantes, de la cual tomó

    conocimiento el 30-11-2016.

    En este contexto, conforme los términos expuestos por las partes en sus recursos,

    no se encuentra controvertido ante esta alzada la valoración que efectuó el magistrado que me precede con respecto a la prueba testimonial obrante en la causa, y sobre cuya base tuvo por acreditado la efectiva realización de tareas de esfuerzo desempeñadas por el actor para su empleadora y las condiciones de trabajo descriptas en su escrito inicial. Lo que sí

    discute la demandada es la valoración de la prueba médica producida en autos.

    Sin embargo, si bien la aseguradora expresa su disconformidad acerca de las conclusiones arribadas por el perito médico, en ningún momento rebatió algún aspecto específico del informe ni –menos aún- el porcentaje de incapacidad física concretamente otorgado.

    En efecto, lo cierto es que la apelante se limita a reiterar en idénticos términos las impugnaciones efectuadas en forma oportuna al informe médico mediante presentación obrante a fs. 134/135 y en fecha 30/07/2020 (v. sistema de gestión judicial Lex 100), las que fueron debidamente evacuadas por el experto en sus presentaciones de fecha 27/07/2020 y 26/08/2020, y analizadas por el magistrado que me precede, sin que los argumentos reeditados en el memorial recursiva permitan revertir alguno de los aspectos ponderados por el idóneo y menos aún, la fundamentación por éste utilizada al momento de otorgar un 13% de incapacidad física.

    Por otro lado, tampoco brindó elemento alguno que demuestre que el especialista hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión o de su conocimiento científico, por lo que en rigor, las observaciones introducidas en el memorial se exhiben como una mera discrepancia subjetiva y no alcanza a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., razón por la cual técnicamente el agravio debe ser declarado desierto por ausencia de fundamentación adecuada.

    Desde tal perspectiva, arriba firme a esta alzada que como consecuencia de la contingencia reclamada el actor presenta lesiones físicas que le ocasionan en el momento actual una incapacidad parcial y permanente del 13% de la total obrera por cervicalgia y lumbalgia (cfr. arts. 477 y 386 CPCCN).

  4. En cambio, en relación al rechazo del reclamo por incapacidad psíquica,

    considero que la queja de la parte actora resulta atendible.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 30827/2017/CA1

    El juez de grado consideró que el porcentaje de incapacidad psicológica detectado por el perito médico -5% t.o.- no se encuentra vinculado causalmente con el hecho de autos, por cuanto sostuvo que mediante la conclusión a la que arribó el experto no se acreditó que los hallazgos físicos acentuaron los rasgos de la personalidad de base, ni se han analizado episodios de duelo, respuesta al medio, impacto laboral o que requiera tratamiento alguno.

    En tales términos, del informe pericial -obrante a fs. 128/130- surge que el perito médico concluyó que el Sr. F. sufre un cuadro psíquico compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con predominio depresivo grado II, que le ocasiona una incapacidad psicológica permanente del 5% de la total obrera como consecuencia de los hechos de autos.

    Sustentó esa conclusión en el examen psicodiagnóstico realizado y si bien aclaró

    que el actor no presentaba alteraciones en la atención, pensamiento y juicio de realidad, en el aspecto afectivo denotaba signos de ansiedad manifiesta relacionado con los sucesos de autos, sus consecuencias laborales y el actual temor a la afectación de su integridad física,

    lo cual se manifiesta con su dificultad para el trabajo.

    Además, el perito explicó que el dolor lumbar, de la índole padecido por el accionante, se ha relacionado con algunos factores de riesgo psicosociales, tales como trabajos que se desarrollen en situaciones de estrés, determinados tipos de trabajo y hábitos laborales entre los que se incluyen el levantamiento repetido de pesos, las vibraciones excesivas y la conducción prolongada de vehículos, sobre todo si son vehículos pesados, lo cual coincide con las características del ambiente laboral en el que desempeñaba sus labores el actor y las presiones a las que era sometido relatadas en su escrito inicial y corroborada por las declaraciones testimoniales obrantes en la causa -cuya valoración arriba firme a esta alzada-.

    En consecuencia, surge explicitado por la especialista en forma suficientemente clara que el detonante de la afección psíquica que padece el accionante en la actualidad fueron las dolencias columnarias sufridas en cumplimiento de sus tareas como operario industrial por el prolongado lapso de 27 años continuados.

    A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que la tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia es establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces determinar conforme a la prueba producida si la patología tiene o no vinculación con el trabajo; y en el caso tal como se viene explicando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes del padecimiento psíquico que porta el actor, por lo que debe Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    otorgársele carácter laboral a dicha afección en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557.

    En efecto, las constancias de la causa traducen que el reclamante presenta “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicorgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (C., M., “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto.

    ...

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