Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Julio de 2002, expediente L 73943

PresidenteNegri-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de julio de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,S.,de L.,Hitters,R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.943, “F., H.M. contra Z., L. y otro. Tercería de dominio”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del P. desestimó la tercería deducida, con costas al tercerista.

Este dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Sobre la base de consideraciones de hecho y prueba la instancia de grado resolvió en su fallo rechazar la tercería deducida, con costas.

En lo sustancial entendió que los elementos aportados por el tercerista no alcanzaban para fundar su pretendido mejor derecho, en razón de la fecha cierta del boleto de compraventa adjuntado.

Tuvo especialmente en cuenta para ello (al punto de desplazar, sobre esta base, la gravitación de otros elementos de prueba) el momento de su timbrado, posterior a la sentencia dictada en los autos principales y posterior también al embargo trabado.

Mas allá de su acierto o error, no advierto en este razonamiento, absurdo que pueda llevar a modificarlo en instancia extraordinaria.

La doctrina legal que se invoca al recurrir es correcta, pero se refiere a situaciones en las que no se había definido (contrariamente a lo sucedido en autos) una fecha cierta adversa a las pretensiones del tercerista.

Voto por lanegativa.

Los señores jueces doctoresP. y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron también por lanegativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Comparto el criterio sustentado por los ministros que me preceden, aunque por diferentes razones:

El tribunal laboral -en su voto en mayoría- entendió que los elementos aportados por el tercerista no alcanzaban para fundar la pretensión interpuesta por el señor H.M.F. (fs. 129), esto es la tercería de dominio que luce a fs. 31 a 33 vta. Según el recurrente, en el fallo ha mediado una interpretación errónea del art....

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