Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 068546/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68.218 CAUSA NRO.

68546/2016 AUTOS: “F.H.J. ORLANDO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 4 SALA I Buenos Aires, 28 de Abril de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 40/41 contra el pronunciamiento de fs. 38/39, que declaró la incompetencia de este fuero del trabajo para entender en las presentes actuaciones.

CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza de grado, declaró la incompetencia territorial, por considerar que no se encuentra cumplimentado ninguno de los recaudos a los que alude el art. 24 L.O. (ver fs. 38).

Que, la parte actora centra su disenso argumentando que el domicilio de su empleadora, como así también el contrato trabajo que los unió

se encuentran en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se observa, que el único supuesto del escrito, que habilitaba la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo, estaba dado por la denuncia del domicilio de la aseguradora en esta Ciudad (ver fs. 4 Vta), ya que lo manifestado por el actor respecto del domicilio de su empleadora y lugar de celebración del contrato de trabajo, carecen de la relevancia que pretende atribuirle, por cuanto aquélla no fue traída a juicio (ver fs. 4/31), a mayor abundamiento se observa que la invocación de celebración del contrato de trabajo en esta jurisdicción ha sido efectuada recién al apelar y, por ende no puede ser siquiera atendido de acuerdo a la veda expresamente prevista en el art 277 del C.P.C.C.N.

Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en una causa con aristas similares (“P.J.A. c Prevención S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” S.

  1. 68.009 del 17/02/2017), dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra incorporado en la página web: (www. pjn.gov.ar consulta de causas), en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales...

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