Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 061961/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.299 CAUSA N°

61961/2014 SALA IV “F.E. DEL MILAGRO

c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” JUZGADO N° 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconforme con la sentencia de primera instancia de fs.

147/149, que hizo lugar a la demanda por accidente laboral, apela la parte demandada a tenor del memorial de agravios que luce a fs.

150/161. Dicha presentación obtuvo su oportuna réplica a fs. 164/165.

II) Memoro que en los presentes la apelante accionó para obtener la reparación de la disminución psicofísica de la que dijo ser portadora y que se habría originado como consecuencia del accidente del 05/12/2012. Refirió que “…mientras bajaba las escaleras ubicada en el domicilio de la empresa, se resbala, cae mal, y se produce la rotura de los meniscos de su rodilla derecha…” (ver fs. 6 vta.). Fue atendida por la ART, la cual, luego de darle las prestaciones correspondientes, le otorgó el alta sin incapacidad.

III) La accionada se agravia del porcentaje de incapacidad psíquica derivado a indemnizar. Solicita también que se modifique la tasa de interés aplicada a la condena y la fecha desde la cual dichos accesorios deben comenzar a devengarse.

IV) Anticipo que el agravio que cuestiona el porcentaje de incapacidad psíquica se encuentra desierto.

Constituye un principio general de la teoría recursiva que la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida (arts. 116 L.O. y 265

Cód. Procesal). Por ello, la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté

Fecha de firma: 19/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24275102#240108888#20190719130733156

Poder Judicial de la Nación razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos: 312:587).

Sin embargo, la recurrente se desentiende por completo de los argumentos vertidos por la sentenciante de grado, limitándose a transcribir parte del informe pericial, a repetir argumentos manifestados en su impugnación a las conclusiones de dicho peritaje (fs. 126/128) y a transcribir extensas citas legales y jurisprudenciales sin vincularlas con las circunstancias propias del caso, por lo que no logran conmover el decisorio. Así, no expone la apelante un “análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida” ni “expresa argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada”, recaudos estos que deben observarse en la expresión de agravios según lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia (CNAT, S.I., 22/09/04, “D.M.E. c/ Garbarino S.A. y otro s/cobro de salarios”).

Esta deficiencia técnica del recurso sella negativamente su suerte,

pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F.,

E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

Por lo demás, no puede soslayarse que el trabajo de los peritos en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el impugnante de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones...

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