FIGUEROA CASTRO, JUAN MANUEL c/ BIRRAUSS S.R.L. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteCNT 006823/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

Expte. n°6823/2019/CÁ1

EXPTE. NRO. CNT 6823/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87087

AUTOS: “F.C., J.M. c/ BIRRAUSS S.R.L. y otros s/

Diferencias de Salarios” (JUZG. Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el 29/04/2022 que hizo lugar a la demanda en lo principal que decide, se agravian ambas partes en virtud de los memoriales recursivos incorporados el día 09/05/2022, cuyas réplicas obran en igual formato.

    En primer término, la parte actora cuestiona el rechazo de las diferencias salariales generadas en el adicional transitorio de julio 2018 y la gratificación USO OFICIAL

    extraordinaria de 2017 por haber sido incluida exclusivamente en la liquidación sin invocar argumentos que circunstancien la obligación de pago de la demandada. Para ello, sostiene que su rechazo por parte del a quo, implica el desconocimiento de rubros, estipendios o acuerdos salariales expresamente establecidos en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral habida entre las partes. Que los fundamentos invocados en la sentencia,

    vinculados con los requisitos que debe cumplir una demanda, resultan a criterio de esta parte improcedentes e inaplicables al presente caso, puesto que cualquier trabajador perteneciente al mismo rubro -que hubiera laborado en el año 2017- inexorablemente le hubiera correspondido la aplicación de dicho adicional y gratificación extraordinaria.

    En segundo lugar, se agravia por el rechazo de la extensión de responsabilidad solicitada a los dueños y directivos de la sociedad demandada. Funda su disenso en que en la presentación del 10/07/2019 aclaró que, durante toda la relación laboral habida con el actor, el demandado BIRRAUSS SRL registró irregularmente su contrato de trabajo con éste. Y siendo los co-demandados ARRASCOYTA Y PADERNI

    responsables solidarios de tales irregularidades registrales, dada su condición de dueños e integrantes del directorio de la organización demandada, quienes en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la Ley 19.550, por lo que resultaban solidariamente responsables por las obligaciones emergentes del contrato laboral del actor.

    A su turno, se agravió la demandada por la valoración de la prueba realizada en grado y porque -a su criterio- las irregularidades denunciadas no fueron debidamente acreditadas. Luego, agrega que al momento de hacerse lugar a las diferencias salariales ordenadas, no se tuvo en cuenta la prescripción de las mismas. Además, respecto a la procedencia de la multa dispuesta por el art. 80 LCT sostiene que el actor no aguardó

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    los 30 días reglamentarios desde la extinción del vínculo, por lo que la misma resultó

    improcedente. En apoyo de su postura cita jurisprudencia.

    Para decidir de la forma en que lo hizo la sentenciante de la anterior instancia explicó que en tanto no estaba controvertido el despido directo incausado decidido por la empleadora del 3 de setiembre de 2018, y que no abonó las indemnizaciones correspondientes al despido, correspondía acceder a los rubros salariales e indemnizatorios debidos. Además, agregó que en función de la prueba testimonial colectada y de la presunción del art. 55 LCT ante la imposibilidad de llevar adelante la pericia contable por exclusiva culpa de la demandada, correspondía hacer lugar a las irregularidades denunciadas por el trabajador y en consecuencia, utilizar como base de cálculo de la indemnización correspondiente, el salario denunciado por el accionante en su escrito inicial de $32.849,40.

    A su vez, decidió el rechazo de la condena solidaria de los codemandados C.P. y Arrascoyta pues manifestó que a lo largo del escrito de inicio, en ningún momento se explica y fundamenta en qué calidad se codemandada a las personas físicas, si detentaban cargo alguno en la empresa, o en su caso, intervención en las irregularidades incurridas… Es por ello que ante la falta de presupuesto fáctico y jurídico, se impone el rechazo de la demanda contra ambas personas físicas codemandadas, con costas (arts. 330 CPCCN, 65 LO, 726 C.C. y Comercial).

  2. Delimitados así los agravios, lo que discute la demandada en la presente causa es la existencia de prueba idónea que permita acreditar las irregularidades registrales en la fecha de ingreso registrada, en la remuneración percibida en parte sin registrar y en el registro de una jornada a tiempo parcial que no era de tal duración, sino que era mayor.

    Sin embargo, conforme los testimonios vertidos en la sede anterior,

    tanto A. como Z. y C. refirieron que -como compañeros de trabajo- el horario de labor era extenso durante seis días a la semana y que los hacían figurar con horario part time pero era de jornada completa, que parte de la remuneración la percibían fuera de registro, esto es, un cincuenta por ciento no figuraba en los recibos de haberes y se lo abonaban el mismo día a todos llamándolos de a uno.

    Lejos de considerarse dichas declaraciones genéricas o autorreferenciales, el análisis realizado sobre las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, verificó los datos aportados a la causa desde el lugar que ocuparon como compañeros de trabajo los declarantes y partícipes de la comunidad laboral en la cual se encontraba inmerso el actor. Por otro lado, el tenor de las declaraciones expuestas no evidenció falta de claridad en los relatos, a poco que se observe que en el supuesto de la jornada o pago parcial de salario por fuera de registro, cuatro compañeros que manifestaron conocer esa metodología por la implementada para todos los trabajadores dentro de la empresa.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    Expte. n°6823/2019/CÁ1

    Por lo expuesto, el somero planteo recursivo no permite restar verosimilitud a las declaraciones testimoniales antes referidas, pues las mismas se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes en cuanto a la jornada de trabajo cumplida (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    A eso cabe...

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