Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Septiembre de 2017, expediente CAF 011025/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Causa 11.025/2012/CA1. “F.A.Y. y otro c/ EN – Mº Interior – DNM – Resol 78/11 (expte 801.228/05) y otro s/ recurso directo DNM”

En Buenos Aires, a 28 de septiembre de 2017, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver de recurso interpuesto en los autos “F.A.Y. y otro c/ EN – Mº

Interior – DNM – Resol 78/11 (expte 801.228/05) y otro s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia de fs. 62/64, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, al desestimar el recurso que A.Y.F. dedujo en los términos del art. 84 de la ley 25.871, la señora jueza de primera instancia confirmó la resolución 78/11 del Ministro del Interior, que rechazó el recurso de alzada contra la disposición 5507/09, por la que la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) denegó la solicitud de residencia en el país de la actora, canceló su residencia precaria, declaró irregular su permanencia en el territorio nacional, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente (fs. 62/64).

    Para así decidir, entendió que la situación planteada estaba alcanzada por el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, en cuanto establece los impedimentos para ingresar y permanecer en el país, porque la actora había sido condenada como partícipe secundaria del delito de comercialización de estupefacientes, a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento en suspenso.

    Descartó que la medida fuera innecesaria, excesiva o desproporcionada, sino que la consideró razonable y adecuada a la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas a la DNM (fs. 63vta.), porque ley es clara al determinar los presupuestos para la exclusión del extranjero.

    Por otro lado, recordó que uno de los objetivos de la ley migratoria es contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido social del país (art. 3º, inc. c), así como que, si bien es cierto que aquélla también prevé

    garantizar el ejercicio de la reunificación familiar (arts. 3º, inc. d, y 10), en el caso la actora no había acreditado, con independencia de la invocación de ser madre de un niño argentino, un comportamiento acorde con la situación familiar que refiere, ya que ni siquiera había intentado probar en qué medida colaboraba con el Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11159272#189724529#20170928135302863 Poder Judicial de la Nación Causa 11.025/2012/CA1. “F.A.Y. y otro c/ EN – Mº Interior – DNM – Resol 78/11 (expte 801.228/05) y otro s/ recurso directo DNM”

    mantenimiento del hogar y/o la educación de su hijo, al menos desde que el niño egresó del país el 29 de mayo de 2009 (fs. 63vta.).

    Agregó que tampoco surgía la intención de la actora de desarrollar efectivamente una vida familiar con su hijo en territorio nacional y aun cuando la edad del menor podría dar lugar a que se analizara el interés superior del niño de habitar y desenvolver su vida en su país de origen, tuvo en cuenta que de las constancias de los expedientes judicial y administrativo se observaba con claridad que el “centro de vida” del menor se encontraba en República Dominicana, donde vive con su familia biológica, ha pasado la mayor parte de su vida y es el lugar de procedencia de sus progenitores (fs. 64).

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el Defensor Oficial de la actora dedujo recurso de apelación a fs. 67, que fue concedido libremente a fs. 68.

    A fs. 298/299vta., aquél denunció que la actora contrajo matrimonio con un ciudadano argentino, y que estaba embarazada conforme acreditaba con copia de la libreta de matrimonio y certificado médico.

    El recurso se fundó a fs. 303/317 y la contraria contestó

    los agravios a 322/325 vta.

    En el memorial sostuvo que la sentencia interpretó

    erróneamente el art. 29 de la ley 25.871, porque ─según su punto de vista y a la luz de la inteligencia que le asignó a un precedente que citó─ ello no se compadecía con el verdadero alcance que le había dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En su concepto, el impedimento de permanencia en el país debía sustentarse en la condena por delito de tres o más años de pena privativa de libertad (fs. 304/vta.).

    Continuó diciendo que la a quo había prescindido del requisito “condena” establecido en la norma y que el monto de la pena determinado no aclaraba si era respecto a los mínimos o a los máximos previstos para la figura penal (v. fs. 304 vta.).

    Asimismo, aseveró que en estos casos resultaba aplicable el principio pro homine por lo que se debería acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos.

    Contrariamente, en el caso se adoptó un criterio restrictivo de los derechos humanos, que afecta el art. 3º, punto a, de la ley 25.871 y crea un nuevo estado de “peligrosidad” o “proclividad del delito” erradicado de la nueva ley (fs. 305 y 306 vta.).

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11159272#189724529#20170928135302863 Poder Judicial de la Nación Causa 11.025/2012/CA1. “F.A.Y. y otro c/ EN – Mº Interior – DNM – Resol 78/11 (expte 801.228/05) y otro s/ recurso directo DNM”

    Sobre esa base, remarcó que la interpretación...

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