Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Septiembre de 2021, expediente CNT 027505/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27505/2019/ CA1

AUTOS: “FIGUEROA, ALEXIS FERNANDO C/ OMINT ART S.A. S/

RECURSO LEY 27.348

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 10/09/20 es apelada por la parte demandada, mediante su memorial de agravios deducido en fecha 18/09/20.

    Dicha presentación mereció la réplica de la contraria el 15/09/21. Asimismo,

    la recurrente cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor de la perito médica y de la representación letrada de la parte actora -por considerarla elevada-, mientras que los profesionales la discuten, al estimarla exigua.

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal,

    con motivo del infortunio padecido por el Sr. F. el día 17/09/18:

    mientras se dirigía a su domicilio luego de prestar sus tareas habituales a favor de su empleador, fue víctima de un intento de robo en la vía pública,

    ocasión en la que sufrió una herida contuso cortante en su rostro.

    Surge de las constancias de la causa que el Sr. F. efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART demandada y que ésta última le otorgó las prestaciones en especie hasta el día Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    03/10/2018, fecha en la que obtuvo el alta médica. Frente a ello, inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional -cuyo dictamen obra a fojas 53/55- en el cual se concluyó que el accionante no presentaba minusvalía alguna como consecuencia del accidente que ha sido motivo de la litis.

    El trabajador recurrió dicha resolución -v. fs. 62/81- alegando que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud; el Magistrado de grado, a su turno, dispuso la designación de una perito médica, a fin de que se expida sobre la incapacidad psicofísica alegada por el reclamante (fs.

    133). Con fundamento en la experticia de fs. 157/174, aquél tuvo por cierto que el actor presentaba una minusvalía psicofísica del orden del 20% de la T.O. como consecuencia del infortunio sobre cuya base reclamó.

  3. Tal decisión es cuestionada por la demandada, quien señala los motivos por los cuales -en su entendimiento- la sentencia debe ser revocada.

    En particular, se agravia con respecto a la incapacidad psicológica determinada por el a quo en relación al evento reclamado; señalando que “…

    el trabajador JAMÁS solicito atención psicológica a mi representada en la época contemporánea al tratamiento médico impartido, ni tampoco constan certificados de atención en la especialidad en forma privada del apelante.

    (…), nunca requirió asistencia psicológica a mi representada, ni tampoco fue atendido en el ámbito privado, de acuerdo a las constancias de autos”.

    Destaco que tal argumento resulta perceptiblemente improcedente,

    en tanto de las constancias de la causa surge -de forma indiscutible- que el Sr. F., en la oportunidad de celebrarse la audiencia médica ante la Comisión Médica Jurisdiccional, específicamente solicitó la realización de un estudio psicodiagnóstico. (v. Indicaciones/Estudios solicitados a fs. 38

    del acta de audiencia) y que -en atención a ello- se produjo el requerido informe psicodiagnóstico en sede administrativa, el cual luce agregado a fs.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    40/42. Advierto que si bien -por medio de este último- se determinó que el Sr.

    F. no presentaba secuelas en su salud mental, tales conclusiones fueron refutadas en el recurso oportunamente deducido, tal como fue señalado previamente.

    Desde dicha perspectiva, no cabe sino concluir que lo aducido por la recurrente -en tanto implica una total inconsistencia ante los antecedentes del accionante y a las constancias de la causa- constituye una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto en el fallo (art. 116, L.O.). No obstante,

    considero pertinente señalar que coincido con el temperamento adoptado en grado, en cuanto otorgó al peritaje médico producido en autos pleno valor probatorio; tanto en su faz física -aspecto que no ha sido motivo de especial cuestionamiento ante esta Alzada- como en la psíquica. Digo así, pues observo que la experta determinó el grado incapacitante que padece el actor en consonancia con lo prescripto...

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