Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2018, expediente FGR 001014/2015/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Figueroa Acuña, O. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/reajuste de haberes” (FGR1014/2015) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 20 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
El acuse de perención de la segunda instancia efectuado por la actora a fs.130;
Y CONSIDERANDO:
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) Que llegaron estos autos a la alzada como consecuencia del acuse de perención antes aludido.
El Ministerio Público Fiscal emitió dictamen (fs.135/136), en razón de la vista conferida a fs.134.
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) Que la competencia de esta cámara para intervenir en el acuse de perención debe ser aceptada por argumentos similares a los empleados en “Andia, América Borja y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios” (FGR51000326/2007/CA1)
sent.int. del 28 de julio de 2016, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace:
http://goo.gl/iegJLY.
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) Que, admitida la competencia atribuida a esta alzada, cabe consignar que a fs.128 el demandado interpuso recurso de apelación (el 6 de junio de 2017) contra la sentencia dictada a fs.125/127, remedio que se le concedió
libremente a fs.128vta. (7 de junio de 2017).
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) Que a fs.130 la actora acusó la perención en examen (27 de marzo de 2018), toda vez que había transcurrido en exceso el plazo establecido en el art.310
Fecha de firma: 20/09/2018
Alta en sistema: 18/10/2018
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CAMARA
inc.2 del CPCC, sin que la parte demandada hubiera realizado acto procesal útil.
Corrido el traslado del incidente la accionada manifestó que el acuse efectuado no era procedente ya que el retraso en la elevación de las actuaciones obedeció a la inactividad del propio juzgado (excepción prevista inc.3 del art.313 del CPCC).
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) Que cabe poner de resalto, como consideración esencial para resolver, que el escrito de la recurrente se limitó a la sola interposición del recurso, razón por la cual la providencia del juzgado se limitó, sin que ello pueda ser censurado, a la mera decisión de concederlo, sin ordenar la elevación.
En este estado, la promoción de la caducidad se cumplió sin que luego de aquella providencia, se instara ni proveyera la elevación de la causa.
De ese modo es lógico...
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