Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2010, expediente 16.632/2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 16.632/2008

SENTENCIA Nº 37140 JUZGADO Nº 77

AUTOS: “FIGUEREDO PEDRO AURELIO c/CHACINADOS SAN

CAYETANO S.A. Y OTROS s/despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La demandada CHACINADOS SAN CAYETANO S.A. viene en apelación porque la sentenciante de grado hizo lugar, en lo principal, a la demanda de cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral. El actor apela, entre otros agravios, que se haya desestimado la demanda contra las personas físicas demandadas. El perito calígrafo objeta la regulación de sus honorarios.

  2. La relación de trabajo quedó extinguida por voluntad del actor mediante la invocación de los siguientes motivos: 1) falsa registración de la fecha de ingreso;

    2) diferencias salariales de convenio y otros adicionales; 3) falta de pago de horas extraordinarias; 4) retención indebida de aportes previsionales.

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 16.632/2008

    Respecto del primero de los temas, esto es, la discusión en torno a la fecha de ingreso del actor, la demandada se agravia porque se tuvo por cierta la antigüedad invocada en la demanda, calculada desde enero de 1980. Sostiene acertadamente que la presunción del artículo 55 L.C.T. no es de aplicación al caso.

    En efecto, según el informe de la pericia contable resulta que los libros de la sociedad han sido exhibidos y que el perito ha verificado que se han llevado en legal forma (pericia, fs. 665/680). Surge que la fecha de ingreso allí asentada es del 1.10.03. Sobre esto, advierto que el actor no probó en contra de lo documentado,

    deficiencia que deberá asumir (artículo 377 C.P.C.C.N.). Al llegar firme a esta Alzada el hecho de que no se demostró que las sociedades mencionadas por el actor en su relato fueran predecesoras de la apelante en la continuidad de la empresa dedicada a la industria de chacinados en general, obsta la posibilidad de considerar que se mantuvo una única relación de trabajo desde la fecha denunciada.

    Adviértase que del informe del Juzgado Nº 24 en lo Comercial surge que el auto de quiebra de la empresa Frigorífico Pilaró S.A. para la cual trabajó el actor data del 19.10.99 y que no ha sido declarada la continuidad de la explotación de la empresa fallida. De ello se colige que la relación con dicha sociedad se extinguió en forma automática por disposición legal conforme al artículo 196 Ley de Concursos y Quiebras y 251 L.C.T. Mal pudo entonces concluirse que medió en el caso un supuesto legal de transferencia de empresa o de personal si el contrato había concluido.

    Lo que resta discutir es si la fecha de ingreso del actor a S.C.S.A.

    fue el 15.11.00, que es la que afirmó el actor en su demanda. Ninguno de los testigos afirmó con razonable grado de certeza tal circunstancia, lo que determina,

    definitivamente, que se revoque la sentencia en el sentido mencionado.

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Cámara...

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