Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Marzo de 2018, expediente FMP 041046347/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 26 de marzo de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FIGUEREDO, J.M. c/ ANSES s/

Reajuste de Haberes”, Expediente FMP 41046347/2007, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 1ro. de noviembre de 2017 (fs.106/108) que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dicha parte deduce recurso extraordinario con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad, la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal (fs. 110, 112 y ss. y 117 y ss.).-

    A fs. 122 se corrió el traslado pertinente; obrando la contestación correspondiente a fs. 123 y ss., finalmente y a fs. 125 se dictó la providencia de autos para resolver.-

  2. En principio, parece oportuno en este punto recordar los argumentos por los cuales esta Alzada declaró la deserción por falta de fundamentación del recurso de apelación presentado por la accionante, a saber: “(…) el escrito recursivo adolece de una marcada insuficiencia impugnativa, no hace un desarrollo analítico de las cuestiones en debate, sino algunas partes del fallo que el apelante estima equivocadas, es decir no constituye un verdadero planteo jurídico que pudiera permitir el análisis por parte de esta Alzada de esas cuestiones, cuando son meras generalizaciones, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, más aún, cuando la supuesta expresión de agravios no hace más que reiterar argumentos ya vertidos por la propia demandada, en oportunidad de contestar la demanda (…)” (ver fs.

    106vta.).-

    Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24206576#199875993#20180327083717779

    III- Dicho lo anterior y según lo normado por el art. 266 del CPCCN: “Si el apelante no expresare agravios (…) o no lo hiciera dentro de la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso (…)Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para la recurrente”(el resaltado nos pertenece).-

    En relación a la interpretación de dicho artículo, parece oportuno aquí citar al Dr. B., quien considera: “Declarado desierto el recurso la sentencia quedará firme para la recurrente, debiendo soportar las costas de las actuaciones”.(B., A.. Recursos ordinarios y extraordinarios. Ed. Ediciones La Rocca.Págs.320/321.Buenos Aires, 2010). Así, el autor entiende que la declaración de deserción de un recurso importa un abandono tácito o el incumplimiento temporal o formalmente defectuoso de un acto procesal por parte del recurrente.-

    En palabras del Dr. Palacio el resultado de la deserción del recurso es, a saber: “la extinción de la segunda instancia y la correlativa firmeza y ejecutoriedad que adquiere la resolución recurrida” (Elena

  3. Highton- Areán Beatriz...

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