Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente L. 120339

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., P., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.339, "F., G.E. contra Provincia ART S.A. Accidente de trabajo-Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., con asiento en la ciudad de Avellaneda, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 265/280).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 291/298 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que aquí interesa destacar- declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda promovida por la señora G.E.F., condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires -autoasegurada en los términos de los arts. 3 inc. 4 y 27 inc. 5 de la ley 24.557 y decreto 3.858/07- a abonar la suma que -por mayoría- especificó en concepto de indemnización integral por los daños y perjuicios con sustento en las normas del derecho común.

    Para así decidir, encontró acreditado que la actora se desempeñaba como oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (v. primera cuestión vered., fs. 265 vta. y 266), y que el día 22 de abril de 2008, mientras almorzaba en la oficina de radio dentro de la Comisaría Sexta de Avellaneda, una alacena de dos cuerpos que se encontraba colgada sobre la mesa se desplomó sobre su hombro, golpeándola fuertemente (v. segunda cuestión, vered., fs. 266/267 vta.). Asimismo, consideró probadas las condiciones de trabajo denunciadas en la demanda, vinculadas al peso que debía portar la trabajadora (chaleco, armas, balas, esposas, correaje y empujar patrulleros a pura fuerza; conf. segunda cuestión vered., fs. 267 vta. y 268). Señaló luego, que a consecuencia del mentado siniestro y de las referidas condiciones en que desarrollaba sus tareas, la accionante padece cervicaglia crónica con alteraciones anatomofuncionales que la incapacitan en forma parcial y permanente en un 4% del índice de la total obrera (v. segunda cuestión, vered., fs. 267).

    En ese contexto, juzgó probada la calidad de cosa viciosa o riesgosa del mueble alacena productor de daño, conjuntamente con las condiciones de trabajo en que la accionante desarrollaba su tarea (v. segunda cuestión, vered., fs. 266/268).

    También determinó que la Provincia de Buenos Aires -autoasegurada- no cumplió con sus obligaciones de prevención, control, fiscalización y capacitación que la ley puso a su cargo, al inobservar las pautas establecidas por los arts. 4 y 31 de la Ley de Riesgos del Trabajo y en el decreto 170/96 (v. tercera cuestión, vered., fs. 268 y vta.).

    Sobre dicha plataforma fáctica, en la sentencia halló verificados los extremos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria con fundamento en las normas del derecho común, encuadrándolos en los arts. 1.109 y 1.113 del anterior Código Civil por resultar la empleadora titular de la cosa viciosa o riesgosa (mueble alacena) productora del daño, aunado a las condiciones de trabajo en que desarrollaba su tarea y la total falta de control sobre su adecuación a las condiciones de seguridad en que ella se realizaba. Asimismo consideró responsable a la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de autoasegurada, en los términos de los arts. 1.109 y 1.074 del Código Civil (v. sent., fs. 272 y vta.).

    Seguidamente, recurrió a la fórmula establecida por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo "M. c/ Mylba S.A." (sent. de...

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