Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Septiembre de 2022, expediente CIV 007210/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

7210/2017

FIGUEREDO, C.M. Y OTRO c/

PORTELLA, R.D. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento del 22.11.2021,

que desestimó la inconstitucionalidad del art.

730 del CCyCN., admitiendo su aplicación en estos obrados, conforme lo requiriera la citada en garantía, se alza la perito psicóloga A., fundando su recurso de apelación con el memorial de fecha 16.12.2021, cuyo traslado fue contestado el 22.03.2022.

Se agravia la mencionada profesional sosteniendo que el fallo recurrido le causa agravio a su derecho constitucional alimentario,

de trabajo y de propiedad, pues la decisión apelada importa la disminución de sus emolumentos, fijados en la cantidad de 30 UMAS

que al momento de resultar regulados, importaba la cantidad de $ 56.610 (al 12.03.2019), luego al momento de la práctica del prorrateo,

ascendían a $ 87.060 y siendo que la citada en garantía, aplicando el tope del art. 730 del CCyCN., pretendió desobligarse con la suma de $

36.157,44, añadiendo que a la fecha de su memorial de agravios, sus honorarios representan la suma de $ 194.040. Ratifica los términos del Fecha de firma: 13/09/2022

Alta en sistema: 14/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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planteo de inconstitucionalidad formulado en autos.

En su dictamen –del 07.09.2022- el Señor Fiscal General sostuvo la inapelabilidad del fallo apelado por la perito A., en función del límite de apelabilidad que establece el art.

242 del CPCC.

  1. Es necesario recordar, en primer lugar,

    que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.

    Sentado ello, las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para acceder a la segunda instancia. Ello busca por un lado una más rápida solución del juicio y, por el otro,

    evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

    En función de esto, si bien tomando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia la cuestión aparece, en principio, inapelable, y tal criterio ha sido seguido por este tribunal con anterioridad; un nuevo examen de las cuestiones que se debaten en autos llevan a modificar dicho temperamento.

    Ello así, teniendo en cuenta que en el caso el objeto que constituye la base del agravio Fecha de firma: 13/09/2022

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    tiene relación directa con los honorarios de la recurrente, los términos resultantes de los arts. 242 “in fine” y 244 del Cód. Procesal y que de darse otro temperamento se podría conculcar derechos o garantías de neto corte constitucional.

    Por tales razones, habrá de procederse a considerar los agravios traídos a consideración del tribunal.

  2. T. a los agravios de la recurrente, en cuanto a inconstitucionalidad planteada y desestimada en la anterior instancia, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía,

    concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución,

    ocupando la cúspide del orden jurídico estatal,

    revista el carácter de ley suprema del país,

    conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  3. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes, en torno a la Fecha de firma: 13/09/2022

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    cual gravitan, como los astros en torno del sol,

    todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf. A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág.

    72; E., E. "Dogma Socialista", cap.

    X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

    Madison" de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es,

    pues, justo que los tribunales obedezcan a la Fecha de firma: 13/09/2022

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    Constitución, preferentemente a todas las leyes"

    -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de...

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