Sentencia nº DJBA 155, 74 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1998, expediente L 58844

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nro. 2 de Mar del P. resolvió: 1) hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la citada en garantía "Federación Agraria Argentina Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada" y por M.O.D.L. (v. fs. 63/68 y 111/111 vta., respectivamente), y 2) desestimar el planteo de nulidad interpuesto por el accionante J.C.F. en fs. 133/139 (fs. 179/183).

El letrado apoderado de la parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 184/189).

En sustento de la queja de nulidad -única que determina mi intervención en la presente causa (v. fs. 214)- sostiene el apelante que el Tribunal de grado omitió el tratamiento y resolución de una cuestión esencial en los términos del actual art. 168 de la Constitución provincial, cual es -según su criterio-, la acción autónoma de nulidad promovida en el apartado VII del escrito de fs. 138, con el objeto de revisar la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo de Tandil en fecha 30-6-92 que homologó el acuerdo conciliatorio celebrado el 2-6-92, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional soslayó considerar el salario percibido por el trabajador accidentado en violación a lo dispuesto por el art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo.

En mi opinión, corresponde anular de oficio la decisión impugnada habida cuenta que, revistiendo el carácter de definitiva (conf. SCBA causas L. 34.751, 24-9-85 y L. 35.320, 15-4-86, e.o.) ha sido dictada sin observar las exigencias contenidas en el art. 168 de la Carta local.

En efecto. De la lectura del acuerdo obrante en fs. 179/182 se advierte que en las dos primeras cuestiones que debian decidirse, solo emitió su voto el señor Juez doctor I., pero no lo hicieron los demás Jueces integrantes del Tribunal, en abierta transgresión de lo que dispone el citado art. 168 de la Carta provincial que requieren el voto individual de cada uno de los jueces que intervienen en los tribunales colegiados en la resolución de los medios esenciales, y que la sentencia se apoye en la mayoría de opiniones expuestas en los votos de los tres jueces integrantes del Tribunal del Trabajo (conf. arts. 168, Constitución de la Provincia y 44, incs. "d", "e" y "f", dec. ley 7718/71, actual ley 11.653, doct. S.C.B.A. causa L. 50.971, 21-12-93).

Tal anomalía no puede tenerse subsanada por la circunstancia de que los señores jueces del tribunal, que no expresaron su opinión respecto de las dos primeras cuestiones planteadas en la sentencia -siquiera mediante simple adhesión-, adhirieran al voto emitido por el Dr. Iriart respecto de la tercera cuestión referida al pronunciamiento que correspondía dictar, ni que rubricaran con sus firmas al pie del acuerdo, ya que conforme lo ha sostenido reiteradamente esa Suprema Corte (causas Ac. 27.881, 4-3-80, L. 50.971 cit.) la...

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