Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 098095/2019

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

98095/2019

F. F. L. Y OTROS c/ C. F. M. s/ALIMENTOS

Juzgado n° 84 - Expte. n° 98095/2019/CA3

Buenos Aires, marzo de 2023.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO

I.V. estos autos a conocimiento de la sala en virtud de las apelaciones concedidas a las partes y por la Defensora de Menores contra la sentencia dictada a fs. 436 (12/8/202) mediante la cual se hizo lugar a la demanda y se fijó una cuota alimentaria mensual a cargo de F. M. C. en favor de sus hijas O. y J. C. (nac.

28/7/2014 y 23/9/2010 respectivamente) consistente en el 30 % de los ingresos brutos que perciba de la ANSeS o de otro empleo en relación de dependencia que obtenga en su reemplazo, efectuados los descuentos de ley, con más el pago de la empresa de medicina prepaga (OSDE). Asimismo, fijó intereses y dispuso que la cuota regirá a partir de la mediación (1/10/2019).

El demandado, en su memorial de fs. 446/457 (no contestado), se agravia de la cuota establecida que considera excesiva en relación con las necesidades de sus hijas y los ingresos de las partes. Explica que fue efectivizado en un nuevo puesto en la ANSES

con ingresos netos de $329.531 en agosto de 2022. Recuerda que las hijas en común se encuentran casi la mitad del mes con él. Indica que la actora ha cobrado una indemnización de más de dos millones de pesos por su desvinculación de L., la que fue invertida en dos plazos fijos; que es profesora de educación física y de pilates y que tiene un nuevo emprendimiento que desarrolla en un centro de depilación definitiva. Se agravia por la retroactividad de la sentencia y formula propuesta consistente en el pago directo de las cuotas escolares, matrículas, taller de inglés, gimnasia acrobática, tela,

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

compra de uniformes y zapatillas a comienzo del ciclo lectivo y la prepaga.

En el memorial de fs. 447/455 (contestado a fs.

476/483), la actora sostiene que la cuota dispuesta resulta insuficiente para afrontar los gastos de sus hijas y desajustada a los ingresos de cada parte. Recuerda que la vivienda de las niñas es provista por el abuelo materno y que se ha acreditado su situación de desempleo.

Solicita que se adicione al porcentaje fijado el pago directo de las matrículas y cuotas escolares y el 50% de los gastos extraordinario.

Además, se agravia de los intereses establecidos.

La cuestión se integra con el dictamen que se vincula a la presente de la Defensora de Cámara, que mantiene el recurso de su par de la anterior instancia y solicita se incluya en el concepto de cuota el pago directo de la matrícula y cuota escolar y 50% de los gastos extraordinarios.

  1. L., cabe recordar que al Tribunal de alzada, como juez natural del recurso, le corresponden dos funciones primordiales, que ejerce en forma sucesiva. Primero debe realizar un control formal y si éste es superado, pasará a la etapa decisoria. En la segunda etapa, sus potestades son más limitadas en los recursos concedidos en relación que en los que lo han sido libremente, ya que debe resolver –en principio- sobre la base de los mismos elementos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia.

    Rige así la prohibición del ius novorum, por lo que la alzada no tiene una función renovadora del proceso sino revisora,

    limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados.

    C., las partes también sufren restricciones, ya que no procede la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba.

    Por analogía se entiende que la prohibición alcanza a la incorporación de documentos junto con los memoriales (conf.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Highton-Areán, "Código Procesal...”, ed. H., t°5, pág.

    324/325 y sus citas).

    En este orden de ideas, no resulta admisible el “hecho nuevo” que el apelante pretende introducir en esta instancia ni la presentación de documental que efectúa, motivo por el cual las circunstancias alegadas con estos alcances no serán tenidas en cuenta;

    más allá que tampoco justifica que haya estado imposibilitado de demostrar tal extremo en la etapa probatoria y, con ello, la temporalidad de su introducción en este estado.

  2. i) El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente, arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).

    También dispone que la obligación de alimentos, que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de la alimentada, comprende la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

    Bajo tales lineamientos será ponderado el caso sometido a debate.

    ii) Cabe comenzar por señalar que en los autos conexos sobre medidas provisionales (n° 75.013/2019) el 10 de octubre de 2019 se estableció una cuota alimentaria provisoria en la suma de $16.000, la que fue elevada por esta sala a $ 20.000 el 6 de marzo de 2020 (v. incidente n° 75.013/2019/1). Posteriormente en estas actuaciones, el 9/11/2021 se incrementó la cuota provisoria a la suma de $50.000 más el pago de OSDE, la matrícula escolar y taekwondo (fs. 306), confirmada por esta sala (v. incidente n° 98095/2019/1).

    Ahora bien, para determinar si la cuota establecida resulta ajustada, es necesario tener en consideración, que el alimentante trabaja en la ANSES con...

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