Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 053691/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 53.691/2014 “F., R.J. c/ BRN S.A. y otros s/daños y perjuicios” J. 99 Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F., R.J. c/ BRN S.A. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 464/468 hace lugar a la demanda entablada contra T.M.F. y BRN S.A., extendiéndose la condena a Caja de Seguros S.A. en la medida del seguro. Apela la parte actora, quién expresa agravios a fs. 478/487, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno se agravia la parte demandada y citada en garantía a fs. 489/496. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la actora a fs. 498/503. Con el consentimiento del auto de fs. 506 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #23822862#169104870#20161219104225464

  2. Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    Ahora bien, nótese que los agravios esgrimidos por la quejosa no revisten el carácter de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN.

    En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”

    La queja esgrimida por la aseguradora no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que se propone se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular.

    En cumplimiento con lo dispuesto en el art. 266 del CPCCN corresponde analizar que cuestiones no han sido rebatidas por la parte apelante.

    Yerra la recurrente al concluir que la pericia es concluyente acerca de quién resultó ser el agente embistente. Nótese que los daños registrados en el vehículo de la actora se encuentran en su frontal lateral izquierdo, mientras que los del automotor de la demandada en su parte frontal delantero derecho, lo que Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #23822862#169104870#20161219104225464 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J lleva a arribar a la conclusión de que fue el Honda conducido en la emergencia por el demandado, el que con su parte frontal delantera derecha embistió al Renault de la actora en su lateral frontal izquierdo.

    La parte apelante no ha rebatido lo sostenido por el experto ingeniero acerca de que la Av. Paraná por la que circulaba la parte actora resulta ser la de mayor jerarquía, ya que tiene mayor circulación y permite conectar las Avenidas Libertador y Santa fé. Por el contrario, insiste en aseverar que ambas arterias involucradas en el siniestro poseen igual jerarquía.

    Asimismo y principalmente, no se ha rebatido lo sostenido en la sentencia a fs. 465vta. en cuanto se tienen por acreditados los hechos descriptos en la demanda, lo que incluye que el demandado no respetó la señal de "PARE"

    existente antes de...

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