Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 012929/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12929/23 (Juzgado n° 15)

AUTOS: F.M.V. C/ PROVINCIA ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió el recurso de la parte actora, revocó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza la accionante con su escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, la trabajadora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico cuestionan la cuantía de los regulados a su favor por creerlos insuficientes. A la par, el perito médico objeta que no fueron regulados en valor UMA.

  2. Cuestiona la parte actora el rechazo de la reparación por incapacidad psicológica informada por el perito médico. Se queja de que se difirió a condena sólo el porcentaje por minusvalía física y, en cuanto a la psicológica, refiere que se dijo que no fue reclamado en la instancia previa y por ello no correspondía su reparación. Argumenta que ello no es cierto, que reclamó padecer déficit psicológico en la instancia administrativa y que lo acreditó con la pericia de autos de la que no debería apartarse.

    El recurso de la reclamante resulta errado y desde ya dejo propuesta su desestimación por incumplir los lineamientos establecidos en el art. 116 de la LO.

    Lo explico.

    La Sra. Jueza a quo difirió a condena el total de incapacidad psicofísica informado por el perito médico (5%). Dicho porcentaje incluyó un 3% de incapacidad física (por limitaciones en la columna cervical) y un 2% por incapacidad psíquica, ambos en relación concausal con el accidente de autos.

    Por lo tanto, la condena de autos incluye la reparación por daño psicológico y no es cierto que la sentenciante lo desestimó por no haberlo solicitado en la instancia Fecha de firma: 21/12/2023 administrativa.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Se agravia también la Sra. Fieramosca de la tasa de interés fijada en grado (promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina). Sostiene que su crédito se ve gravemente perjudicado con la imposición de la tasa de sentencia, que es obsoleta a partir del ACTA CNAT n.° 2764/22 -

    posterior-, la cual es de aplicación inmediata y su fin es evitar la colación del crédito del trabajador máxime teniendo en cuenta el grave proceso inflacionario. Asimismo, solicita que la tasa de intereses se aplique de manera capitalizable desde el momento del accidente por causar un gravamen irreparable cualquier decisión en contrario toda vez que la misma afecta gravemente y lapidaría su crédito.

    El presente caso se rige por la ley 27348 que dispone un régimen especial en materia de intereses, por lo que no es de aplicación -según sus propias disposiciones- el Acta n.°

    2764 CNAT.

    En ese marco, no corresponde apartarse de los intereses previstos por la ley especial y lo cierto que en el caso, a efectos de actualizar la prestación, resulta aplicable el dec.

    669/19, norma soslayada en grado.

    Memoro que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió la aplicación del mentado decreto (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo” Sala I

    Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22); por lo tanto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    Tal como sostuve en la causa n.º 4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” - a la que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el dec. 669/19 establece una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados-

    de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes de la primera manifestación invalidante deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes de la primera manifestación invalidante.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados, debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)

    período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.

    El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).

    Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8% anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/ Galeno ART SA” -

    donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -

    y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.

    Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -moratorios-

    devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557 (modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago, devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.

    Ahora bien, dado que el importe final al que se llegaría resultará menor al fijado en grado, su modificación deviene adjetivamente improcedente en virtud del principio non reformatio in pejus, por lo que propongo confirmar lo resuelto en grado en el punto.

  4. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la parte actora por resultar vencida (art. 68 CPCCN).

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

  5. Adhiero al voto del Dr. Sudera por análogos fundamentos en lo que hace al fondo del asunto mas no comparto la...

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