Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 8 de Abril de 2016, expediente CIV 029382/2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “F., G.G. c/NietoM., R.J. s/daños y perjuicios”, expediente n°29.382/2010, la Dra. B. dijo:

  1. G.G.F. promovió demanda por daños y perjuicios contra R.J.N.M., a efectos de que abone una suma en concepto de daño moral y psíquico en razón de la denuncia que este último le promovió por abuso sexual simple, la que fue desestimada en sede penal.

    La sentencia de fs. 171/180 rechazó íntegramente la demanda, provocando, así, las quejas del actor.

  2. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo que los hechos que dieron origen al presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido y sus leyes complementarias, que se encontraban vigentes al momento de ocurrir los hechos.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13446128#150631454#20160407091513143 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones a fin de armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un contexto histórico determinado. Estas respuestas equilibradas contribuyeron –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal...

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