Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Junio de 2023, expediente COM 016552/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16552 / 2021

FIDEN S.A. s/QUIEBRA

Buenos Aires, 06 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

Al abordar el análisis de los recursos dirigidos a modificar el quantum de los honorarios establecidos en fecha 14.04.23, no puede pasarse por alto la circunstancia que determinó la conclusión del presente proceso –la revocación del auto de quiebra, en razón de la cancelación del crédito en cabeza del acreedor que la había peticionado, más cierta suma presupuestada en concepto de gastos causídicos (art. 96 de la LCQ)- como oportunidad pertinente para practicar las respectivas regulaciones (art. 265, inc. 5 LCQ).

Ahora bien, esto último no conlleva -a su vez- una mecánica consideración del mínimo de retribución fundado en los "tres sueldos de secretario de primera instancia", en la medida en que dicha pauta limitativa resulta aplicable de modo expreso en los supuestos previstos, esto es, en los casos de clausura o conclusión expresamente indicados por los arts. 267 y 268, inc. 1, LCQ, ninguno de ellos configurado en el caso de autos, sino que, en todo caso, cabría un encuadramiento extensivo en el inc. 2° del art. 268 LCQ.

Ello, determina la aplicación en el caso, de las concretas directivas emanadas de los arts. 268, inc. 2°, y 271, segundo párrafo, de la norma falimentaria,

de modo que los estipendios en cuestión han de ser fijados en forma prudencial por el Tribunal, teniendo en "consideración a la labor realizada", es decir, con el debido mérito de las tareas efectivamente llevadas a cabo y los valores que determinaron el decreto de falencia, como pauta referencial.

Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 07/06/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Por otro lado, vistos al agravio expresado por el Estudio Stolkiner y A. en cuanto a que, en el caso, los emolumentos fijados en autos no habían sido expresados en la Unidad de Medida Arancelaria –UMA- prevista por la Ley 27.423, señálase que, siendo que la regulación apelada tuvo lugar dentro del marco de un proceso falencial en el que la designación de las dos sindicaturas estuvo determinada por la respectiva declaración de quiebra, la óptica desde la cual deben asignarse sus correspondientes estipendios no puede ser otra que la prevista por la propia ley falencial y, por lo tanto,...

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