El patrimonio fideicomitido. En procura del esclarecimiento

AutorHayzus, Jorge R.

El patrimonio fideicomitido. En procura de esclarecimiento

Por Jorge R. Hayzus

Por lo que se sabe de la aplicación de la ley 24.441 en estos seis años transcurridos desde su sanción, parecería que los aspectos contractuales del fideicomiso no suscitan mayor controversia en el plano de su creación y funcionamiento. En cambio, se perciben diferencias significativas en la conceptualización de una "propiedad fiduciaria", respecto de bienes que por voluntad del fiduciante pasan a ser del fiduciario.

A partir de una noción de "dominio imperfecto", se trata de comprender y hacer entendible la aparición en el derecho argentino de estos extraños fenómenos:

a) El fiduciante transfiere bienes de los cuales dispone como dueño a un sujeto llamado fiduciario, para que éste ejerza la propiedad, pero no de cualquier manera.

b) El fiduciario es durante el desempeño de su cargo el que tiene el "control" y el manejo de los bienes; en el curso de su gestión se hace conocer como propietario en relación con terceros, quienes aceptan contratar válidamente con él. En actos de disposición transmite al comprador la propiedad plena del respectivo bien, siendo que él no tenía sino un derecho imperfecto.

c) Durante la vigencia del contrato, el fiduciario está sujeto a obligaciones frente a los beneficiarios, que condicionan su desempeño. Al término del fideicomiso debe entregarles los bienes que en ese momento tenga, para lo cual cumplirá con las formalidades del caso para constituirlos plenos de dichos bienes.

En definitiva, es como si la propiedad de los bienes fideicomitidos estuviese "en tránsito" durante un tiempo más o menos prolongado (puede llegar a treinta años), para pasar del fiduciante a los beneficiarios. El vehículo es el fideicomiso y su conductor es el fiduciario, cuyo deber es llegar a la meta fijada por el contrato.

Esta transitoriedad esencial, que surge de la definición misma del art. 2662 del Cód. Civil[1], produce algunas incertidumbres al momento de caracterizar la posición jurídica del fiduciario frente a los bienes, cuya propiedad inviste "para ejercerla" conforme lo dispone el art. 1° de la ley 24.441. Así, se ha planteado la cuestión de si los bienes ingresan al patrimonio del fiduciante, ya que dicho patrimonio es único y universal, como atributo de la persona. Carregal pensaba en 1982 que era así[2], aunque matizaba su opinión indicando modalidades específicas que condicionan al fiduciario en el ejercicio de la propiedad. Pero la tendencia hacia el patrimonio separado ha

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prevalecido y la ley argentina la consagra expresamente (art. 14)[3]. Por otro lado, se

afirma que tal separación configura un patrimonio autónomo, del cual el fiduciario no es propiamente dueño sino administrador sin carácter representativo[4].

En este punto asoma el recuerdo del art. 1261 del Cód. Civil de la provincia de Québec, que sirve para destacar una diferencia fundamental. Dicha norma proclama la existencia de un patrimonio de afectación, autónomo y distinto del de las partes, sin atribuirlo a ninguna de ellas. Al contrario, se les niega expresamente todo derecho real, lo cual hace sentido respecto del fiduciante, que se desprende de los bienes, y de los beneficiarios, que sólo tienen una expectativa. El fiduciario también está excluido, pues dicho código adhiere a la teoría del patrimonio autónomo, de la cual son partidarios algunos autores argentinos citados anteriormente.

El caso es que la ley argentina, en sus arts. 14 y 15, establece la separación del patrimonio fideicomitido y la inmunidad del mismo respecto de los acreedores del fiduciante, del fiduciario y de los beneficiarios, pero atribuye a la transferencia de los bienes el sentido de convertir al fiduciario en dueño "para que ejerza la...

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