Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Agosto de 2023, expediente CIV 032799/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

En Buenos Aires a los 25 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “FIDEICOMISO LA TOSCANA C/ ALLIANZ ARGENTINA

COMPAÑÍA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO” EXPTE. N° CIV

32799/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16,

N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

390/395?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. FIDEICOMISO LA TOSCANA promovió demanda ordinaria en los términos del artículo 332 CCCN para la modificación de los actos jurídicos por la obtención de una ventaja patrimonial desproporcionada y por incumplimiento de contrato contra ALLIANZ

ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a quien solicitó se condene al pago de la suma de $ 1.849.693 en concepto de diferencia por la liquidación de ciertos siniestros de granizos por las pólizas n°

15008/110723; 15008/110721 y 15008/110722. Asimismo, solicitó la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la mora con más sus intereses y costas (v. fs. 75/85).

Explicó que en el mes de mayo de 2015 el Sr. J.B. suscribió a nombre de “Fideicomiso La Toscana” las propuestas para la contratación de seguro de granizo a fin de cubrir: 195 hectáreas Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

de maíz; 215 ha. de poroto y 120 ha. de soja en la zona de M.J. –Pcia. de C.- emitidas por la accionada en 29/12/2015 por las sumas aseguradas de $ 663.000, $ 722.400 y $ 480.000

respectivamente, con una vigencia del 05/12/2015 al 31/05/2016 con un deducible del 10%.

Contó que el 22/12/2015 y 01/01/2016 los cultivos cubiertos se vieron dañados en su totalidad por siniestros denunciados en tiempo y forma, y que la aseguradora envió el día 06/01/2016 al Sr. A.E. de la firma T. para realizar la inspección correspondiente.

Indicó que el acta por las 195 ha de maíz determinó la existencia de un daño imposible de determinar difiriendo la tarea por 15

días; de las 215 ha de porotos fueron reputadas como dañadas en un 100% 153 ha y en un 56% las restantes 62 ha; mientras que las plantaciones de soja se dañaron en un 99.6%.

Dijo que, pese a que dos de las tres actas incluían ambos siniestros –acaecidos con anterioridad a la inspección-, la compañía de seguros sólo liquidó el primero en una conducta que tildó de dolosa.

Explicó que la segunda inspección debió realizarse recién el 8/3/2016 por encontrarse anegado el acceso a los campos lo cual figuraba en el acta; habiéndose decretado el día 28/01/2016 el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias durante el ciclo 2015/2016.

Cuestionó los informes realizados por el inspector de la aseguradora en tanto no mencionaron la imposibilidad de resiembra del maíz, poroto y soja, así como impugnó los costos de resiembra estimados en tanto, dijo, no permitían siquiera cubrir los costos de implantación de los cultivos afectados.

Adujo que el ingeniero agrónomo consultado le aclaró que las pérdidas eran totales y que, tras ello, se comunicó con los productores de seguros que le afirmaron que debía quedarse tranquilo porque la compañía respondería por todo.

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Explicó que el fideicomiso era un pool de siembra donde se tomaban inversiones de terceros a un interés determinado, y con cuyo dinero se arrendaban los campos, pagaba la siembra y tomaban los seguros.

Contó que en el mes de mayo le informaron que le abonarían la totalidad del siniestro y que el 03/06/2016 el Sr. M. le hizo entrega de un primer pago por $ 284.457,60 mediante un recibo que no identificaba en modo alguno los ítems que se estaban indemnizando.

Afirmó que la aseguradora se aprovechó de su situación y le hizo firmar un papel donde, en letra chica indicaba que el pago era por la totalidad del siniestro. Consideró que la conducta podía ubicarse dentro del artículo 332 CCCN y en la Ley 24.240, en tanto lo engañaron valiéndose de la desesperación producida por las pérdidas millonarias sufridas y, mediante los productores, prometieron la realización de pagos futuros que nunca realizaron.

Dijo que idéntico proceder sucedió con los cheques recibidos, de los cuales ninguna explicación recibió mas contaban con la minúscula leyenda de resultar cancelatorios del total del siniestro.

Cuestionó el modo en que se realizaron los pagos.

Indicó que las pérdidas totales padecidas eran de $

1.678.500, insistió en que denunció tempestivamente todos los siniestros sobre las tres pólizas –seis siniestros totales- pero que nunca recibió

copia de las denuncias.

Notó que recién con los recibos que le entregaron se anotició

de que únicamente se había registrado el primer siniestro del 22/12/2015.

Tildó de arbitraria la indemnización otorgada la que ascendió

a un total de $ 328.807,85 por las tres pólizas, es decir un 17.6% del total asegurado de $ 1.865.000.

Calificó de dolosa la maniobra utilizada.

Insistió en la conducta abusiva desplegada al liquidar únicamente el primer siniestro (del 22/12/2015) y no ambos –pese a su Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

acaecimiento y denuncia anteriores a la inspección-.

Solicitó el pago de la totalidad de la suma asegurada –

descontados los pagos realizados- más sus intereses desde el primer pago recibido el 03/06/2016.

Reclamó el daño moral padecido por la suma de $ 500.000.

Propuso la aplicación de la ley 24.240 y, consecuencia de ello, pretendió la condena por daño punitivo y el trámite de juicio sumarísimo.

Refirió a la prescripción. Adujo que el artículo 2671, la prescripción aplicable al caso, en virtud del artículo 332 era de 2 años a los que debían sumarse los 60 días de la ley de mediación –celebrada el 22/08/2017-.

Practicó liquidación.

  1. A fs.174/191 se presentó ALLIANZ ARGENTINA

    COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a fin de contestar demanda, cuyo rechazo propició con costas.

    Reconoció la existencia de los contratos denunciados,

    denunció la existencia de una franquicia deducible en los convenios y solicitó que, en caso de recaer condena alguna, se lo hiciera con la extensión y límites de las pólizas.

    Opuso excepción de prescripción en tanto había transcurrido holgadamente el término de 1 año de la ley de seguros desde la fecha de los siniestros el 22/12/2015 y el 01/01/2016 hasta la mediación del 22/08/2017.

    Tras ello, procedió a contestar demanda.

    Inicialmente puso a cargo de su contraria el deber de acreditar los extremos de la pretensión, y procedió a realizar una minuciosa negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Afirmó haber dado cumplimiento a los términos del contrato en tanto los siniestros habrían ocurrido en las etapas iniciales del cultivo,

    lo que importaba que la cobertura no sea plena.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Diferenció la cobertura plena de la cobertura anticipada, la que dijo, resultaba aplicable en la especie.

    Realizó una serie de disquisiciones respecto a la extensión de la sentencia, el enriquecimiento indebido, la recomposición patrimonial.

    Tildó de desmesurado el reclamo del actor.

    Solicitó el rechazo del daño moral sobre el cual consideró,

    debía acreditarse el dolo en su producción y la gravedad de la falta cometida.

    Estimó improcedente la multa civil pretendida y planteó la inconstitucionalidad del instituto.

    Solicitó se decrete la inaplicabilidad al caso de la normativa consumeril por prevalecer la norma de seguros como específica al caso.

    Ofreció prueba.

    1. La sentencia apelada El día 31 de mayo de 2022 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento y resolvió rechazar la demanda incoada con costas al actor.

      Para así resolver el a quo consideró que correspondía evaluar en primer término la excepción de prescripción opuesta la que devenía en un debate respecto al plexo normativo aplicable.

      Descartó la pretensión del actor de ser considerado consumidor frente al contrato de seguros por tratarse de un pool de siembra –asimilable a una empresa agraria- destinado a obtener ganancias, por lo que desestimó el plazo de 3 años previsto en la LDC.

      Juzgó que, en definitiva, el reclamo del actor se destinaba al cumplimiento de los contratos de seguro celebrados por lo que el plazo aplicable debía ser el de la Ley de seguros.

      Determinó que en tanto las tormentas acaecieron el 22/12/2015 y el 01/01/2016, y el último de los pagos indemnizatorios se dio el 22/07/2016, desde esa última fecha debía considerarse Fecha de firma: 25/08/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      computable el plazo de prescripción de un año.

      Ponderó la existencia de ciertos actos suspensivos –

      reclamos por carta documento y el inicio de la mediación- y juzgó que aún en la más beneficiosa de las hipótesis el plazo de prescripción había agotado su curso.

      Reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    2. Las quejas Fideicomiso La Toscana se alzó contra el decisorio de grado y...

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