Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Junio de 2016, expediente CIV 030119/2014
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 030119/2014/CA001 “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICA LEY 12726 C/ A., J. Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte n° 30.119/14 J. 17 (LS)
Buenos Aires, 22 de junio de 2016.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 138 –
fundado a fs. 142/143, cuyo traslado fue contestado a fs. 145/148-, contra la resolución de fs. 135, en la cual el Sr. Juez de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta.
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Al respecto, cabe destacar que este tribunal, como juez del recurso de apelación, está facultado para revisar el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relativo a la concesión, como a la fundamentación del remedio (esta Sala, R.
615.194, del 14/2/13; íd., R. 608.340, del 12/9/12; íd., R. 389.716, del 3/12/03; íd., R.
31.562, del 30/9/97; íd., R. 31.562, del 30/8/87, entre muchos otros precedentes).
En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19711859#156142699#20160623105404038 equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R.
3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L.
3331, del 12/12/83).
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En la especie, los fundamentos expuestos a fs. 142/143, con los que se intenta sustentar el recurso de...
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