Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Diciembre de 2010, expediente 35979/09

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

FIDEICOMISO ORDINARIO FIDAG S/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL

35979/09 J.. 1 S.. 1 15-14-13

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la decisión de fs. 230, que tuvo por desistida la presentación en liquidación del Fideicomiso Ordinario Fidag por no haberse fundado en derecho la petición.

    El promotor de las actuaciones sostuvo el USO OFICIAL

    recurso con la presentación de fs. 235/236.

    Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara se expidió a fs. 243.

  2. a) Mandatos y Recuperos SRL, en su carácter de fiduciaria del "Fideicomiso Ordinario Fidag", solicitó la liquidación judicial de dicho fideicomiso.

    Explicó que se trata de un fideicomiso de garantía cuyo activo está compuesto por una cartera de créditos de consumo que se encuentran en gestión de cobro judicial. Y sostuvo que la causa de la presentación radicaría en que, como consecuencia de la crisis económica, se habría interrumpido el flujo habitual de fondos que ingresa en concepto de cobranzas de la cartera de préstamos que constituye el activo del fideicomiso y que permite la liquidación regular a los beneficiarios.

    Refirió que el art. 16 de la ley 24.441 prevé

    un procedimiento de liquidación sin quiebra. Y agregó que, si bien el fideicomiso es un figura contractual que crea un patrimonio de afectación que no puede ser sujeto pasivo concursal, la liquidación judicial sería la vía de reconocer los créditos, liquidar y distribuir el producido en forma igualitaria entre los acreedores.

    1. Destácase ante todo que el hecho de no fundarse en derecho una pretensión en modo alguno autoriza a tener por desistido el proceso.

      Sucede que, contrariamente a lo indicado por el magistrado, el objeto de la pretensión fue expuesto en términos claros y precisos: se pidió la liquidación judicial de un fideicomiso.

      Frente a ello y al margen de la fundamentación jurídica expuesta por el requirente, es deber de los jueces la determinación correcta del derecho aplicable a la solución del conflicto, con prescindencia de la denominación o encuadramiento jurídico dada por las partes. Esa facultad deriva del principio designado por el aforismo "iura novit curia" y es impuesta por el art. 163 inc. 5 del Código Procesal, en cuanto impone a los jueces la tarea de calificar "según correspondiere por ley" las pretensiones deducidas en el juicio.

    2. Sentado lo anterior, señálase que si bien el art. 16 de la ley 24.441 prevé que la...

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