Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Octubre de 2022, expediente CIV 015803/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

15803/2012

FIDEICOMISO MALVINAS 3485/95 c/ REPSOL YPF S.A.

Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de octubre de 2022.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución del 30.09.2022 esta Sala declaró inapelable, en los términos del art. 242 del Cód. Procesal, la cuestión que motivó su intervención en orden al recurso incoado contra la sentencia de primera instancia.

    Contra dicho decisorio, la parte actora interpone recurso de revocatoria.

  2. En este sentido, alega la incidentista que el art. 242 del Cód. Procesal ha sido erróneamente interpretado desde que la acordada 14/2022 de la CSJN que establece como monto mínimo de apelabilidad la suma de $

    700.000, debe aplicarse a demandas y reconvenciones que se presentaren a partir del 01.06.2022. Argumenta que la demanda de autos ha sido interpuesta con anterioridad a esa fecha.

    Si bien las resoluciones del Tribunal de alzada no son, como principio,

    susceptibles de recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley; este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando por mediar Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto,

    reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN,

    18/12/90, “Lucchini S.A. c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.").

    En el supuesto de autos, no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes del caso que han sido meritados en su integralidad atendiendo a sus circunstancias propias.

    Señálase que, si bien la acordada en cuestión hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha, no lo es menos que tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN -texto según ley 26.536-

    que establece, en su antepenúltimo párrafo, que a los efectos de determinar la apelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la...

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