Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 13 de Octubre de 2020, expediente CCF 000673/2020/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 673/2020 "FIDEICOMISO JUSTICIA Y VERDAD c/

ROBLES BERLANGA, MARÍA DEL ROSARIO Y OTRO s/

PROCESO DE EJECUCIÓN”. Juzgado 11, Secretaría 21.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido en fs. 50 por la actora contra el pronunciamiento de fs. 49 (de fecha 10/03/2020), que fuera fundado en fs. 63/71 (14/07/2020) y cuya vista fuera contestada por el señor fiscal de cámara el 26/08/2020, y CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de “Fideicomiso Justicia y Verdad”

    promovió demanda ejecutiva contra la señora M.d.R.G.B. y contra el Partido de la Revolución Democrática (“PRD”),

    ambos domiciliados en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos,

    para cobrar un pagaré por “…la suma de pesos mexicanos cuatrocientos millones ($400.000.000) o su equivalente en dólares estadounidenses,

    con más los intereses correspondientes hasta su total y efectivo pago, con más costas y costos de los procesos, los cuales derivan exclusivamente de su incumplimiento…” e interrumpir la prescripción. A continuación, los hechos que relató al principio del pleito.

    Antes de este proceso, la actora inició dos demandas ejecutivas por el cobro del mismo título; una, ante la justicia ordinaria de la Provincia de La Rioja y otra, ante el fuero federal de Dolores,

    Provincia de Buenos Aires. En ambos casos los jueces se declararon incompetentes, el primero por entender que debía intervenir la justicia federal, y el segundo por entender que eran competentes los jueces federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, decisión esta confirmada por la Cámara Federal de Mar del Plata.

    Sobre el tema, la actora adujo que “…[d]e la lectura del pagaré –y de los pronunciamientos judiciales recaídos en oportunidades previas que más arriba se referenciaron- surge claramente que nuestro país es donde debe efectuarse el pago por lo que resultan competentes los Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Tribunales y Juzgados de la República Argentina…”, porque es en él donde las partes acordaron el lugar de pago y donde el acreedor tiene domicilio. Y sostuvo debe intervenir la Justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Concordemente con ello y con lo dispuesto en artículo 122 de la ley 19.550 requirió, que la notificación de la demanda al PRD y a R.B. se lleve a cabo en el domicilio de sus apoderados y representantes sito en la Calle Paraguay 435 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Invocó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, P. y Facturas, con el objeto que se aplique a este caso la Ley Mexicana en lo que no contradiga al orden público argentino.

  2. En la resolución apelada, el juez de primera instancia se declaró incompetente con apoyo en lo dictaminado por el F. a fs.

    41/43 y, en consecuencia, dispuso el archivo de las presentes actuaciones en los términos del art. 354, inc. 1°, CPCCN.

    Para decidir así, el magistrado tuvo en cuenta que el pagaré

    había sido librado en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos y que no se indicaba el lugar de pago dentro del territorio de la República Argentina. Tal falencia importaba el incumplimiento del artículo 101, inc. d) del decreto-ley 5965/1963 y tornaba operativa la previsión del art. 102 de dicho cuerpo legal, según la cual, “a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor”. Por ende, concluyó que era competente el juez con jurisdicción en el Distrito Federal de México.

  3. En su memorial la actora sostiene que no corresponde apartarse de lo que resolvieron los dos jueces que intervinieron con anterioridad (el provincial de La Rioja y el federal de Dolores) porque sus decisiones pasaron en autoridad de cosa juzgada. Y que cualquier interpretación que las contradiga es arbitraria por transgredir el principio de seguridad jurídica porque importa denegar el acceso a los tribunales.

    Reitera su posición en cuanto a que el asunto corresponde a la Justicia Civil y Comercial Federal en virtud de los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, inc. 3)

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las normas específicas a la presente ejecución que el a quo omitió aplicar, a saber, el decreto–ley 5965/63 y la Convención Interamericana sobre...

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