Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 089227/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

89227/2018 “FIDEICOMISO INMOBILIARIO DORREGO ESQUINA

CORDOBA c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE

ADMINISTRATIVA”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos “F.I.D. esquina Córdoba c/ Edenor SA s / expropiación”, contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda, con costas por su orden. En consecuencia, por un lado,

    condenó a Edenor SA al pago de la suma de trescientos setenta y cinco mil setecientos pesos ($375.700), en concepto de reintegro de gastos por la construcción de la obra civil para alojar una cámara transformadora (Nº 81247) en el edificio de avenida D. 1490 de esta ciudad; por el otro, en tanto,

    desestimó la pretensión de obtener una indemnización por la servidumbre administrativa de electroducto y el pedido de su inscripción registral (v. cons. IV

    y V).

    En lo que ahora resulta de interés y es materia de agravios,

    rechazó el reclamo indemnizatorio por considerarlo “prematuro”, por “… la falta de acto administrativo que constituya la respectiva afectación real, resorte exclusivo de la autoridad con competencia en la materia…”. En ese sentido,

    añadió que solo con la constitución de la servidumbre por acto administrativo expreso, nace en cabeza del propietario del inmueble el derecho a la indemnización prevista por el art. 9º de la ley 19.552 (v. cons. IV).

    Por ese motivo también desestimó el pedido de su inscripción registral, sin que ello importara “… abrir juicio sobre el derecho que le pueda caber al propietario en los términos de los artículos 9º y 10 de la ley 19.552…” (v. cons. V, párrafo primero).

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    En virtud de ello, entendió inoficioso expedirse acerca de la excepción de falta de legitimación activa que Edenor SA había planteado respecto del fideicomiso para reclamar la indemnización (v. cons. VI).

    Finalmente, hizo lugar al planteo del actor vinculado al reintegro de los gastos por la construcción de la obra civil (v. cons. VII).

    Impuso las costas en el orden causado “… en mérito a la existencia de vencimientos parciales y mutuos…” (art. 71, CPCCN).

  2. ) Que, únicamente la parte actora apeló la sentencia,

    recurso que fue concedido libremente.

    En esta instancia expresó agravios mediante el escrito del 04.07.2022, que su contraparte contestó el 02.08.2022.

    Sus planteos pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. La sentencia efectúa una interpretación errónea respecto de la constitución de la servidumbre, porque ésta no nace en virtud de acto administrativo alguno, sino de la propia ley 19.551, que en su art. 1º establece que toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto “… que se crea por la presente ley…” (v. acápite 3º).

    2. Tanto las previsiones del art. 4º de esa ley como cualquier otro requisito formal para la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad Inmueble no son constitutivos, sino meramente declarativos de su existencia (v. acápite 4º).

    3. Más allá de lo expuesto, lo cierto es que en el caso se presentó una situación de hecho que implicó un desmembramiento de la plenitud del dominio sobre el predio desde el mismo momento de la habilitación del servicio, por lo que no podría la demandada ampararse en una falencia administrativa para desligarse de su obligación de resarcir un uso carente de causa (v. acápite 6º del mismo memorial de agravios).

    4. La servidumbre de electroducto importó un perjuicio de análoga naturaleza a la de una expropiación por causa de utilidad pública,

    situación que genera la obligación de resarcir desde el mismo momento de su ocurrencia. Agrega en este punto que tuvo que soportar, también, determinadas restricciones generales, como son permitir la colocación del electroducto y sus elementos auxiliares, respetar las limitaciones derivadas de la existencia de zonas Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    89227/2018 “FIDEICOMISO INMOBILIARIO DORREGO ESQUINA

    CORDOBA c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE

    ADMINISTRATIVA”

    de seguridad; permitir el ingreso de personal para la construcción, mantenimiento,

    reparación y operación del electroducto, entre otras (v. acápite 8º).

  3. ) Que, en orden a resolver los temas que se traen a conocimiento de esta alzada, es necesario señalar que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la cámara transformadora (Nº 81247) en el edificio sito en avenida D. 1490 de esta ciudad (recocimiento de Edenor SA

    en pto. V del escrito de contestación de demanda). También ha quedado firme lo referido a la legitimación de la actora y a la orden de reintegro de los gastos por construcción de la obra civil pertinente.

    Tampoco está discutido en esta instancia que los planos de la obra y de las instalaciones fueron oportunamente aprobados por Edenor SA,

    mediante recepción definitiva de obra el 19 de mayo de 2017 (v. cons. VII de la sentencia y las constancias que ahí se citan, así como el plano conforme a obra de Edenor incoporado con el escrito de contestación de demanda, parte 3/4).

    Así, únicamente ante esta alzada el thema decidendi consiste en determinar si, pese a la falta de acto administrativo que declare la servidumbre, igualmente corresponde reconocer una indemnización por la restricción al dominio.

  4. ) Que, con esta comprensión del asunto, cabe señalar que este planteo ya fue objeto de examen por el Tribunal y resuelto en sentido favorable a la postura de la actora, en la causa 39.435/2013, “Consorcio Copropietarios Calle Olaya 1057/59/61 c/ Edesur SA s/ expropiación-

    servidumbre administrativa”, sent. del 17.10.2017, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir, en cuanto fueren pertinentes, para evitar repeticiones innecesarias. A ello se debe añadir que tal sentencia se encuentra firme por cuanto no fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    A mayor abundamiento, es oportuno destacar que otras salas de ésta Cámara también convalidaron la admisión de demandas análogas a la presente y reconocieron una indemnización conforme la ley 19.552, sin perjuicio de no existir un acto de afectación de servidumbre administrativa dictada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Sala I, CAF 35.462/16

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Estado 4340 SA c/ Empresa Distribuidora Sur SA s/ expropiación-servidumbre administrativa

    , sent. del 9.4.2019, sus citas; Sala II, CAF 58.845/2016...

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