Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Agosto de 2013, expediente 014.106/2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.22 - Sec.44 GJV

014106/2013

FIDEICOMISO ORDINARIO DE CONSTRUCCION HOMES 2 S/

PEDIDO DE QUIEBRA (TFIN SA)

Buenos Aires, 26 de agosto de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la accionante la decisión de fs. 5 en la que se rechazó in limine esta petición falencial con sustento en el art. 16 de la ley 24.441 que establece que la insuficiencia de los bienes fideicomitidos -para atender las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso-, no dará lugar a la declaración de su quiebra.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 12/14.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.20/22 en el sentido que lucen en las citadas fojas.-

    Primeramente, cabe señalar que la recurrente introduce en su memorial la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24.441 con base en que la norma vulnera el derecho de propiedad (art. 17 CN) y el derecho de igualdad ya que los acreedores de un fideicomiso no tienen el mismo derecho de cualquier acreedor de pedir la quiebra de su deudor ante su cesación de pagos, como así también, el derecho de defensa (art.18 CN) al quedar a expensas de la voluntad del fiduciario el sistema de liquidación que prefiera y/o la posibilidad de no reconocer la insolvencia y no liquidar.

    Subsidiariamente, y para ele supuesto de no acogerse el planteo constitucional, requirió que de todas formas el fideicomiso fuera liquidado judicialmente con cita de precedentes en los que se acogió dicha solución recurriendo a la aplicación analógica de normas de la ley de sociedades comerciales (LSC) como de la ley concursal (LCQ).-

  2. ) Cabe abordar ante todo entonces el planteo de inconstitucionalidad introducido por el apelante.-

    En ese sentido, corresponde recordar que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.-

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional,

    ...

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