Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2017, expediente FRO 022012309/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 22 de diciembre de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N° FRO 22012309/2012, caratulado: “Fideicomiso del Alto c/ ESTADO NACIONAL s/ Prescripción Adquisitiva”

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la actora (fs. 411 y vta.) contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 403/410vta.) que rechazó la demanda interpuesta, con costas a la vencida.

    Se elevaron los autos, disponiéndose la intervención de la Sala “A” (fs. 416), la apelante expresó agravios a fojas 418/436vta. de los que se corrió

    traslado, siendo contestado a fojas 438/456vta., por lo que se ordenó el pase al Acuerdo, quedando los autos a estudio (fs. 457).

  2. - La actora comenzó su análisis recursivo indicando que la jueza de la anterior instancia en forma rebuscada y arbitraria declaró la falta de legitimación confundiendo el carácter de cesionario del fiduciario del Fideicomiso del Alto –perfeccionado mediante escritura pública- con la supuesta intención de probar con dicho instrumento la posesión pacífica y pública del inmueble, cuando lo único que prueba el instrumento es la cesión de los derechos posesorios litigiosos de los cedentes-fiduciantes al fiduciario con la sola finalidad de legitimarlo para iniciar el juicio. Agregó que con esa desafortunada e impertinente interpretación se declara erróneamente la falta de legitimación mediante una causal Fecha de firma: 22/12/2017 de ineficacia que es inexistente y que carece de sustento Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA #2815111#196598547#20171222101532441 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A jurídico. Manifestó también que la jueza tomó como válidos argumentos de la demandada referidos a indivisión del inmueble, los cuales fueron debidamente refutados con la prueba aportada. Dijo que, sin perjuicio de que la mencionada cesión no prueba la posesión, debe tenerse en cuenta en el análisis y agregarse al plexo probatorio.

    Alegó que en el hipotético caso de haber actuado, como lo sostiene la demandada, mediante reclamos individuales –

    previa subdivisión del predio- los poseedores actuarían como testigos para acreditar la posesión por el plazo de ley requerido y aunque no crearían convicción por si solas, no deben ser apartadas de la prueba, como lo hizo arbitrariamente la sentenciante.

    Se agravió también expresando que la resolutiva se contradice al indicar primeramente que no se encuentra acreditada la prueba de la posesión para después -en el considerando cuarto- reconocer que se ha producido prueba.

    Advirtió una inapropiada valoración de la prueba aportada separada de forma irracional, siendo ésta compleja, que debe ser tratada en forma conjunta. Dijo que es falaz la afirmación de que ninguna de las testimoniales ha logrado confirmar lo dicho por su parte, ya que sostiene que lo que se ha logrado probar es que son los mismos poseedores los que ocupan el inmueble desde hace más de 20 años, cuestión que surge de las propias transcripciones efectuadas por el a quo. Expuso, que a pesar de estar ofrecida y proveída la prueba de inspección ocular, por falta de participación y compromiso la jueza no la llevo a cabo, cuando ésta le hubiera permitido despejar cualquier tipo de duda y fallar con certeza jurídica.

    En cuarto lugar se agravió reiterando el apartamiento de los principios de la interpretación y Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA #2815111#196598547#20171222101532441 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A valoración de la prueba al aislar los distintos medios probatorios y no tratarlos en forma orgánica, apartándose del derecho vigente, más concretamente en cuanto decide que el pago de servicios no resultan hábiles para acreditar el ánimo de dueño del inmueble, cuando el artículo 1.911 del C.C.C. establece que el ánimo se presume y que a pesar de no aplicarse dicha norma ya en la jurisprudencia había adoptado tal posición al interpretar el texto legal anterior (art. 2.363 del C.C.), y que la demandada jamás desvirtuó mediante ningún medio la posesión presumida.

    Afirmó que las facturas de energía, como de telefonía y la contestación de la EPE acreditan indubitablemente que en esa fecha los poseedores se encontraban ejerciendo efectivamente la posesión. Reiteró su queja respecto del tratamiento individual y desconectado de los elementos aportados. Manifestó que el Sr. V.H.G. -cedente fiduciario- acreditó en la partida de nacimiento de su hija como domicilio Caseros 98, el 1º de octubre de 1993 y el alta de su medidor de electricidad el 13 de noviembre de 1995, lo que lleva a la conclusión de que ha poseído en forma continua pacífica y pública por más de 23 años. Y que conforme el contrato de fideicomiso es co-poseedor del predio en forma no conjunta y no excluyente con los restantes cedentes-fiduciantes y ejercen su derecho de posesión en un todo sin delimitación de lotes o parcelas, el primer poseedor fue G. quien consiente la ocupación por el resto y tal como dispone el artículo 1.901 del C.C.C. debe computarse el plazo de 23 años también y de no entenderse así deberá declararse la exclusividad respecto de G.. Se quejó en cuanto se dispuso que no se aportó

    prueba de la existencia de una cancha de fútbol cuando –

    dijo- es un hecho de público y notorio conocimiento.

    Fecha de firma: 22/12/2017 Finalmente se agravió de que en el Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA #2815111#196598547#20171222101532441 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A rechazo de...

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