Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2023, expediente FLP 008336/2023/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 25 de abril de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 8336/2023/CA1,

caratulado: “FIDALGO, O. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se decrete la suspensión de los efectos de la ley de impuesto a las ganancias sobre su haber de jubilación.

Para así decidir, el juez de primera instancia entendió que el requisito de verosimilitud en el derecho no surgía de manera ostensible y manifiesta, ya que los actos administrativos que la accionante cuestiona se encuentran resguardados por la presunción de legitimidad, al emanar de autoridades públicas que son la autoridad de aplicación en la materia y que no se advertía la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el auto de la demandada que autorizara el dictado de la medida cautelar solicitada.

Además, juzgó que no se encontraba demostrado el requisito de peligro en la demora, atento el monto del haber previsional que percibe la actora.

II- En su memorial, la parte actora sostiene que en el caso concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar. Expresa que la situación es asimilable a la del precedente “G.,

en virtud de que la actora tiene 81 años de edad e integra el grupo más vulnerable de la sociedad, los jubilados, característica que dificulta su vida diaria,

lo que le genera una mayor dependencia y la necesidad de contar con más recursos.

Manifiesta que, aún con la sanción de la ley 27.617, donde se pretendió dar una mayor tutela a los Fecha de firma: 25/04/2023

Alta en sistema: 26/04/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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jubilados y pensionados, la actora continúa tributando por impuesto a las ganancias, tratándose de una prestación de carácter alimentario.

Por último, entiende que lo merituado por el juez de primera instancia respecto a los actos de la administración pública y la presunción de legitimidad,

no es fundamento suficiente para el rechazo de la cautelar cuando la norma cuestionada ya ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III- El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

Sumado a ello, debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que Fecha de firma: 25/04/2023

Alta en sistema: 26/04/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

En este sentido, es pertinente recordar –

como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite, en primer lugar, y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521

y 819, entre muchos otros).

IV- Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

321:2294).

En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima Fecha de firma: 25/04/2023

Alta en sistema: 26/04/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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