Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Diciembre de 2019, expediente CIV 058533/2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 27 - Sec. 54.

58.533/2016

FIBRAS TIGRE S.A. c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES s/ORDINARIO

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado a fs. 96, que decretó de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Los incontestados agravios de la recurrente fueron expuestos a fs. 97.

  2. ) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que, de modo previo a decretarse la caducidad de la instancia de los presentes actuados, las partes habrían llegado a un acuerdo transaccional, en virtud del cual, ni ella –la accionante-, ni su letrado apoderado tendrían más nada que reclamar en las presentes actuaciones.

  3. ) Cabe señalar, que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso,

    es de tres (3) meses (art. 310:2 CPCCN), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-

    Además, la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L.

    Fecha de firma: 13/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    "Derecho Procesal Civil y Comercial", pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquéllos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-

    Asimismo cabe puntualizar, que esta S. comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN, 24.5.93, “R., M. c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud SA”, íd., 7.7.92, “F.J.M. c/ Estex SACI e I”, Fallos 315:

    1549; íd., 12.4.94, “., H.R. y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”...

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