Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2011, expediente C 95572 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.572, "Fiat Auto Argentina S.A. contra CITAL S.A. y otros. Incidente de nulidad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había determinado el contenido patrimonial del incidente y fijado la base regulatoria de honorarios sobre la que aplicó las leyes 8904 y 10.620, mandando a practicar nueva regulación conforme a las directrices establecidas en el pronunciamiento.

Se interpuso, por la Sindicatura, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. En el marco del concurso de CITAL S.A. la empresa incidentista planteó la nulidad de los actos procesales realizados en virtud de las facultades que se desprendían del poder judicial que la concursada le otorgó a su abogado V.B. para que la representara en el incidente "Fiat Auto Argentina S.A. c/ CITAL S.A. s/ Incidente de restitución de bienes", como también la redargución de falsedad de dicho instrumento (fs. 2/5). En primera instancia se desestimó la pretensión que luego fue confirmada por la Cámara, donde quedaron establecidas las costas a cargo de la incidentista (fs. 89/100 y 141/149).

    La Sindicatura, los abogados de la concursada y de la incidentista solicitaron regulación de honorarios la que fue practicada en primera instancia, determinándose previamente la base regulatoria en la suma que se había fijado en el incidente de restitución de bienes (fs. 198/201). Este pronunciamiento fue apelado únicamente por el abogado de la incidentista, por sí y por su mandante (fs. 204 y 206/210).

    1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, mandando a efectuar una nueva regulación en base a las directivas por ella establecidas.

    Basó su decisión en que el art. 287 de la ley 24.522 era una excepción al art. 271 de la regulación concursal y que pacífica doctrina y jurisprudencia sostenían que en cuestiones arancelarias debía aplicarse en primer lugar lo expresamente previsto en la ley concursal, en segundo término la aplicación analógica de las disposiciones concursales para casos similares y en tercer lugar la supletoriedad de las normas locales (fs. 244/245).

    A partir de allí encontró que en la ley concursal no se daba respuesta a la regulación de honorarios para el incidente en cuestión siendo de aplicación el reenvío que el art. 287 mencionado hacía a las normas locales (fs. 245).

    Además determinó como incorrecta la formación de incidente por separado cuando la cuestión era una incidencia procesal (fs. 245 y vta.).

    Sentado la anterior desestimó la aplicación del art. 47 de la ley 8904 al entender que el incidente de nulidad y redargución de falsedad planteado no tenían contenido económico, criticando la decisión de su trámite dentro del incidente de restitución de bienes y al tomar como base arancelaria la de este último, dando lugar a una posible vulneración de derechos de raigambre constitucional, pues la presentación de la incidentista nunca tuvo por objetivo inmediato la satisfacción de un interés económico, por lo que la cuestión debía resolverse por el art. 16 de la ley 8904, haciendo valer las directrices del art. 271, segundo párrafo de la ley 24.522 (fs. 246 y vta.).

    Sin embargo estableció, a partir de doctrina de autor, que no correspondía regular honorarios a la Sindicatura en base a la ley 8904, debiéndose aplicarse las pautas del art. 271 de la ley 24.522 y tener en cuenta las actuaciones útiles desarrolladas en el proceso las que encontró cumplidas en cinco presentaciones de la Sindicatura (fs. 247 vta./248).

    También dispuso que los honorarios del letrado patrocinante de la Sindicatura debían estar pura y exclusivamente a cargo de ella, según la interpretación que la misma Cámara había hecho en otra causa sobre el art. 257 de la ley 24.522 (fs. 248/249).

  2. Se agravia la Sindicatura denunciando absurdo; violación de cosa juzgada y de la doctrina legal; de los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional. Plantea el caso federal.

    Desarrolla su impugnación de la siguiente manera:

    1. la nulidad del...

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