Sentencia nº 108 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 21 de Septiembre de 2018

Presidente697/18
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

FIAT AUTO ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CASILDA S/ RCA

21-17454175-9

Cámara de lo Contencioso Administrativo

N° 463 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de septiembre del dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores M.R.L.ópez M. y, A.D.A. con la residencia de su titular doctora Clara M. Rescia de de la Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "FIAT AUTO ARGENTINA S.A. c/ Municipalidad de Casilda s/Recurso Contencioso Administrativo", Expte. C.C.A. Nro. 108, año 2012.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor A. dijo:

I.1. Fiat Auto Argentina S.A., por apoderado, deduce recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Casilda tendiente a que se dejen sin efecto los Decretos del Señor Intendente Municipal Nros. 556 de fecha 24.02.2011, 618 del 02.06.2011 y 827 del 11.04.2012. Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nro. 452/92, modificada por la ordenanza Nro. 1444/07, en cuanto grava tributariamente la publicidad y/o propaganda escrita o gráfica.

En relación a los hechos del caso, relata que habiendo sido notificada de las actas Nros. 0165/07, 0167/09 y 0168/10 por medio de las cuales de determinaron obligaciones fiscales por Derechos de Publicidad y Propaganda, cuestionó las mismas el 04.01.2011, poniendo de manifiesto que no había ordenado, en forma directa ni indirecta publicidad alguna relacionada con las actas mencionadas.

Agrega que tampoco había colocado ni ordenado colocar carteles de ningún tipo que pudieran de alguna forma servir para que se le reclamaran los montos incluidos en las mencionadas actas, negando la supuesta publicidad y/o propaganda que ilegítimamente se le atribuía.

Cuenta que el 10.01.11 solicitó la nulidad de las liquidaciones por derechos de publicidad y propaganda y la ordenanza municipal impositiva y sus modificatorias, lo que fuera rechazado mediante Decreto del Señor Intendente Municipal N° 556/11 con fundamento en que la Municipalidad había intimado al pago de las acreencias que se le reclamaban, sin que la empresa haya acatado tal requerimiento.

Cuenta que mediante dicho Decreto, la Municipalidad determinó de oficio una presunta deuda por Derechos de Publicidad y Propaganda por un monto total de $16.740, siempre que pagara en un plazo de cinco (5) días correspondientes a los períodos fiscales 2007 a 2010.

Expresa que contra dicho Decreto dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el que fue rechazado por el Decreto Nro. 618/11, notificado el mismo, reiteró el recurso jerárquico subsidiario, que fue rechazado por el Decreto Nro. 827/12, agotando así la vía administrativa.

En relación a la procedencia del presente recurso, afirma que las liquidaciones y los actos cuestionados son nulos, de nulidad manifiesta, absoluta e insanable, resultando arbitrarios por adolecer del vicio de falsa causa o falta de causa.

Sostiene que el capítulo X de la Ordenanza impositiva Municipal Nro. 452/92, modificada por la Ordenanza Nro. 1444/07, es inconstitucional en cuanto grava tributariamente la publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, conculcando expresas disposiciones tanto de la Constitución Nacional como de la Carta Magna provincial y de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos Nro. 23.548.

En "La naturaleza Jurídica de los erróneamente denominados "Derechos". Los Límites a la Potestad Tributaria Municipal", pone de manifiesto que más allá de la denominación que surge del capítulo X de la Ordenanza Nro. 1444, modificatoria de la Ordenanza Impositiva Municipal Nro. 452/92, el Municipio parece desconocer que ha sido pacíficamente aceptado que en lo que atañe a la potestad o poder fiscal, el género es el tributo y el impuesto, la tasa retributiva de servicios y las contribuciones son especies de aquél.

Resalta que la importancia radica en la naturaleza jurídica de una tasa y por ello la exigencia del principio de la realidad económica obliga a ceñirse a la realidad de los hechos más que a las denominaciones que se pretendan asignarle. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

Transcribe el artículo 48 de la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia, y manifiesta que aún cuando se reconoce al Municipio la eventual facultad de imponer impuestos, tasas o derechos, la normativa vigente supedita dicha imposición a los principios generales emanados de la Constitución Nacional.

Asevera que de un análisis pormenorizado de las normas de jerarquía constitucional se deduce que se reconoce al Municipio potestad para establecer únicamente "tasas retriutivas de servicios" y que tal afirmación se encuentra respaldada por lo dispuesto en la Ley N° 23.548.

Esboza que las Provincias delegan a la Nación la aplicación y recaudación de determinados impuestos directos e indirectos, comprometiéndose a no establecer por sí ni por sus Municipios gravámenes análogos a los nacionales coparticipados.

Afirma que la perrogativa provincial de asumir compromisos tributarios por sus municipios resulta incuestionable al igual que la obligación de éstos de acatarlos. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.

Asevera que la Ley de Coparticipación Federal expresamente excluye de la obligación de no afectar las materias imponibles coparticipadas a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.

Entiende que de lo dicho se concluye que la Nación cobra esencialmente impuestos sobre las tres manifestaciones básicas de la capacidad contributivas del sujeto y las Provincias tienen la potestad de percibir los tributos previstos en el párrafo tercero del inciso b) del artículo 9 de la Ley de Coparticipación Federal, sin encontrase alcanzados por la prohibición de analogía en cuestión.

Continúa diciendo que la potestad tributaria municipal queda limitada en los hechos al cobro de tasas retributivas por los servicios que efectivamente presten los contribuyentes.

Afirma que el Municipio disfraza bajo el ropaje de una tasa retributiva de servicio la pretensión de cobro de un verdadero impuesto en exceso de las potestades tributarias autorizadas tanto por la Constitución Provincial, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Coparticipación Federal. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.

Considera que, más allá de la artificiosa o arbitraria denominación que un municipio brinde al tributo que pretende cobrar, lo cierto es que si del análisis de su hecho imponible surge que se trata de un impuesto se excederá en su...

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