Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Diciembre de 2023, expediente CAF 041051/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa n° 41051/2023 “Fianzas y Crédito SA Compañía de Seguros SA (TF

46765062-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

En Buenos Aires, a los días 26 del mes de diciembre de 2023,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Fianzas y Crédito SA Compañía de Seguros SA (TF

46765062-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. Fianzas y Crédito SA Compañía de Seguros, interpuso recurso contra la res. AD MEND 239/22 que la intimó –como aseguradora de la firma encartada- al pago de tributos y percepciones de IVA adicional e IG (págs. 5/12 del expediente digital EX-2022-

    46765062-APN-SGASAD#TFN, remitido con el oficio del 31/10/23).

    Cuestiona, exclusivamente, la falta de limitación del reclamo a la suma máxima garantizada por la póliza, así como la inclusión del IVA adicional e IG, conforme el precedente de la CSJN “Cladd S.A”.

    Antes de contestar el traslado, el Fisco convino una suspensión de los plazos procesales. Luego, se allanó al recurso con arreglo a la autorización conferida y disposición DGA 3/17 (págs. 56 y 158/160

    del expediente digital).

    Dicha autorización hizo mérito del sostenido criterio jurisprudencial en virtud del cual el monto máximo que se puede exigir a las compañías aseguradoras en concepto de tributos garantizados es el que surja de la póliza.

  2. La Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, tuvo por allanado al Fisco Nacional. Con costas.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir, sostuvo que: “la actora se vio obligada a litigar (art. 70 del CPCCN)” y el fallo de CSJN “Cladd SA”, es anterior al dictado de la resolución apelada.

  3. El Fisco apela y expresa agravios (págs. 189/191 del expediente digital). Los que fueron replicados.

    Se quejó exclusivamente de la imposición de las costas,

    solicitando que se distribuyan en el orden causado en virtud del allanamiento formulado.

  4. En tales condiciones, no es ocioso recordar que el art. 70

    del C.P.C.C.N. -supletoriamente aplicable (conf. arts. 1174 y 1182 del CA)― prevé que: “No se impondrán costas al vencido: 1) Cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.... Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”.

    Por principio, la circunstancia de allanarse a las pretensiones del adversario, no significa que no medie vencido (esta Sala, causas,

    J.M. c/ EN (ANA)

    , del 12/04/94, y “Casa Gili SRL”, del 24/10/19; Sala IV, “S. y Cía. SA”, del 22/08/19, y “Fianzas y Créditos SA”, del 31/10/23).

    El citado artículo permite, dispensar al demandado que se allana del pago de las costas siempre que se reúnan todos los requisitos que estipula la norma, ya que la exención allí contemplada debe interpretarse en sentido restrictivo (causas “Casa Gili SRL”,

    Salas y Cía. SA

    , y “Fianzaas y Créditos SA”, citadas).

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa n° 41051/2023 “Fianzas y Crédito SA Compañía de Seguros SA (TF

    46765062-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

  5. En tales condiciones, no se verifican circunstancias que permitan eximir de las costas a quien se allanó; esto es la DGA.

    De entrada, no puede obviarse que el expediente se inició el 11/5/22 y la demandada se allanó el 24/10/22. Lo que hizo, como se vio, refiriendo a una disposición del año 2017, así́ como a reiterados precedentes de las tres salas del TFN y las cinco Salas de esta Cámara. Al igual, que el Fallo de CSJN “Cladd SA” (26/11/19) que,

    como bien indicó el TFN, es anterior al dictado de la resolución apelada.

    En suma, no se advierten motivos que justifiquen apartarse de lo decidido por el TFN en punto a las costas. Pues, es cierto, que el Fisco con su conducta obligó a la contraria a litigar.

  6. Criterio que, además, es también el seguido en temas sustancialmente análogos por distintas Salas del Fuero (Sala II

    Fianzas y Crédito SA

    , del 28/11/23; Sala III “Fianzas y Crédito SA”, del 21/11/23 y Sala IV “Fianzas y Crédito SA”, citada).

  7. Las costas de esta instancia se imponen a la DGA, porque no se advierten motivos para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

  8. Por pronunciamiento del 27 de febrero de 2023 (fs.

    193/194) se regularon los honorarios del letrado de la parte actora, los que fueron apelados y fundados "por bajos" (fs. 201/204), cuyo traslado no fue contestado, y "por altos" (fs. 218/223), cuyo traslado fue replicado (fs. 228/232).

    En primer lugar, corresponde examinar los agravios planteados por ambos recurrentes acerca de la base regulatoria considerada por el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    En ese sentido, tal como esta sala ha expresado (causa “TNT

    Mercurio Cargas e Encomendas Expressas SA (TF 34489-A) c/ DGA

    s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 15 de agosto de 2019), el hecho de que las obligaciones tributarias aduaneras, como las que aquí se hallan involucradas, “nacidas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561” deban ser liquidadas y canceladas de la forma establecida por el artículo 20 de la ley 23.905

    —es decir, que se cancelan en pesos, aplicando el tipo de cambio...

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