Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Septiembre de 2023, expediente CIV 038207/2016/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 01 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., M.D.c.S., A. E. y otro s/ Daños y Perjuicios”

(EXPTE. Nº 38.207/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctora B.A.V. y G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte demandada “Transportes LTD” y su aseguradora citada en garantía “Boston” que expresan sus respectivos agravios,

presentaciones que merecieron sendas respuestas del accionante.

1.2.- La demanda de autos reconoce como fundamento en el siniestro vial acontecido el día 31/01/2015, oportunidad en que el actor circulaba con su motocicleta Honda por la Ruta 25 del Partido de Escobar (Pcia. de Buenos Aires), cuando al llegar a la intersección con la calle M. el camión Iveco del codemandado S. (que transitaba sobre la misma arteria pero en sentido contrario) giró hacia la izquierda y se le interpuso Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

en su trayectoria, lo que le produjo diversos daños por los que se admitió la acción reparatoria formulada.

1.3.- La demandada critica en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada por considerar que el giro realizado por el camión estaba permitido, y concluye que el evento tuvo lugar por la incidencia del hecho del propio damnificado, por lo que reclama se rechace la acción entablada.

Luego, a todo evento, cuestiona las sumas fijadas por diferentes partidas (daño emergente, daño espiritual o moral, daños a la motocicleta, desvalorización y privación de uso), en cada caso por entenderlas elevadas según las pruebas producidas.

Finalmente ataca la tasa de interés dispuesta por haberse fijado reparaciones a valores actualizados, reclama una tasa pura del 6 u 8%, y también rechaza los intereses moratorios estipulados para el caso de un eventual incumplimiento en el pago de la sentencia de condena.

1.4.- La aseguradora, a su turno, formula las mismas quejas y fundamentos que la anterior apelante, y además reclama que se respete el límite de cobertura asegurativa contratado.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.2.- Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala, “Letwiniuk, O.c.B., J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/ Ford Arg. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

2.3.- De conformidad con lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal sobre el art. 7° del CCyCom., la interpretación de las normas del código velezano debe realizarse de manera armónica en lo posible con el nuevo régimen (in re “O., S.M. c/

Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038), y será este el camino a seguir en el presente caso.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

3.1.- Comenzaré por los cuestionamientos formulados acerca del fondo del asunto, la atribución de la responsabilidad.

Las apelantes impugnan la interpretación de las pruebas producidas, afirman haber demostrado el aporte causal determinante del propio actor por haber circulado a excesiva velocidad y ser el embestidor, además de subrayar que el giro a la izquierda realizado por el camión fue reglamentario.

Al respecto y por las razones que paso a desarrollar,

propondré confirmar el fallo en crisis.

3.2.- En efecto, no se debate el marco jurídico aplicado, por lo que me limitaré a señalar que en un “accidente de tránsito”

(terminología del art. 1769 CCyCom.) en que se debate la responsabilidad emergente, se contempla la situación del dueño y del guardián de los automotores por los daños causados por su riesgo o vicio, imputación que tiene basamento objetivo (arts.

1757/1758 CCyCom.) y que se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada (arts. 1726/1727 CCyCom.) (cfr. esta Sala in re “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/ Ttes. Aut.

Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).

Corresponde hacer foco en ciertos “datos duros” (facts)

determinantes para arribar a la solución adelantada, siendo la “causalidad adecuada” el basamento mismo de toda la teoría Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

general de la Responsabilidad civil, mejor llamado Derecho de Daños (esta Sala in re “V., D.c.R.G.S. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem,

V., Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.

, E.. N°

8.635/2.018, entre otros; Shina, F., “Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad”, 18/12/2018, SAIJ DACF180271).

Agrego que la circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas en las que se fundan la atribución de responsabilidad objetiva, y se crean presunciones de causalidad concurrentes como los que pesan sobre el dueño o guardián que deben afrontar los daños causados, salvo que se pruebe la existencia de factores eximentes (CSJN, “M.,

F.N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Ds. y Ps.”, del 9/3/2004, Fallos 327:442).

3.3.- Acudo ahora al análisis de las constancias emergentes de la causa penal caratulada "S., A. E. s/ Lesiones culposas - Art.94

" (N° 0018436, I.P.P. Nº PP-18-01-000762-15/00) (ver fs. 17/50).

Según se desprende del acta de intervención de fs. 1, ante el personal policial presente en el lugar del hecho, el conductor del camión “… manifestó espontáneamente que al momento de doblar en la esquina para tomar la calle M. nunca vio venir a la motocicleta, y por eso que decidió doblar…” (sic) (ver fs. 17).

También cabe acudir al resultado de sendas inspecciones realizadas a los vehículos siniestrados (cfr. fs. 9 y fs. 20), al Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

ilustrativo croquis agregado a fs. 2, y la declaración del damnificado de fs. 49 (siempre de la causa penal).

3.4.- Ya en estos obrados por lo pronto cabe ponderar el resultado de la prueba pericial de ingeniería producida (dictamen de fs. 893/5 vta. y explicaciones a fs. 955/6) que meritaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, del mismo se desprende por lo pronto que “en líneas generales, la mecánica del accidente se corresponde con la forma descripta en este escrito de demanda” (cfr. punto 3, fs. 894).

El idóneo coincidió con la versión del demandante en cuanto a las trayectorias previas de los rodados y a la forma en que los mismos entran en contacto, y agregó que no es posible determinar en forma precisa las velocidades de los vehículos involucrados en el hecho, no obstante lo cual, por las características del hecho, el relato de las partes, los daños y deformaciones sufridos por los rodados observados en las fotografías obrantes en la causa penal, y en base a la experiencia profesional, afirmó que al momento de la colisión el camión en su maniobra de giro circulaba a una velocidad inferior a los 30

Km/hora y la motocicleta a menos de 60 Km/hora (cfr. punto 2 e,

fs. 894).

Luego, al contestar la impugnación que se le formulara,

puso de resalto que el conductor del camión antes de realizar la Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

maniobra, debió haberse cerciorado que tenía el paso expedito (fs.

956), que evidentemente no hizo.

Por lo demás, resultan coincidentes las declaraciones de las testigos M.E.M. (cfr. fs. 988) y E.I.G. (cfr. fs. 991 y su croquis de fs. 990) en cuanto a que la colisión se produjo cuando la motocicleta del actor arribó al cruce de la ruta N° 25 y M. y el camión de la demandada que transitaba en sentido contrario, intentó un giro a la izquierda.

Cabe concluir que la causa adecuada del siniestro radica en el cruce e invasión de carril efectuado por el demandado con su camión, pues lo procuró sin haber constatado que la vía que invadía se encontraba libre con la suficiente distancia como para evitar todo riesgo (ver mis votos in re “Alegre, G.A. y otros c/Santa Cruz, C.M. y otros s/ Ds. y Ps.”, E..

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR