Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Octubre de 2015, expediente COM 013757/2012/CA003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 25 - Sec. 49.

13757/2012 FGC CONSTRUCCIONES S.R.L. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISIÓN (POR FISCALIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

Buenos Aires, 27 de Octubre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la sindicatura el decreto de fs. 336, donde se mandó

    practicar nueva liquidación de los acrecidos sobre los honorarios que le fueron regulados en este proceso incidental, utilizando la tasa pasiva.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 339/342, sin que el traslado conferido haya sido respondido.-

    En fs. 350/352 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-

  2. ) La recurrente se agravió porque se dispuso que los intereses sobre los estipendios impagos fueran calculados a la tasa pasiva. Esgrimió que esa tasa de interés atenta contra la reparación económica por la falta de disposición y goce de los emolumentos durante un extenso plazo, teniendo en cuenta que la regulación adquirió firmeza a principios del año 2013. Afirmó que el art. 61 LA ha quedado totalmente desactualizada en tanto no cumple la finalidad para la que fue sancionada y que su aplicación, en definitiva, resultaría violatoria del derecho de propiedad y, por lo tanto, se mostraría inconstitucional.-

    Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA 3.) En el presente caso, la sindicatura liquidó los acrecidos correspondientes a los honorarios que se le adeuda la incidentista -Fiscalía del Estado de la Provincia de Buenos Aires- utilizando la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (fs. 334/335), frente a lo cual se le ordenó practicar nuevas cuentas aplicando la tasa pasiva (fs. 336), es decir, en los términos del art. 61 LA.-

    Frente a ello, cabe puntualizar en primer lugar que el concurso no es un procedimiento tendiente al cobro de una obligación, sino una actuación con fines de mantener y garantizar la paridad de todos los acreedores -pars conditio creditorum-, por lo que cuando una acreencia recae directa o indirectamente sobre el concurso, los principios del trámite universal merecen aplicación excluyente en relación a los estatutos particulares. Ello así, no debe perderse de vista que el crédito por honorarios regulados a favor de la sindicatura por su...

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